STP10408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10408-2019  

Radicación  n.° 105824  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ARMANDO  MARTÍNEZ GARCÍA,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y  Cali, 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esta última localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal adelantado  contra el actor por el delito de homicidio agravado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 30 de noviembre de 2015 el  Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento condenó a JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA  a 410 meses de prisión, tras declararlo coautor responsable  del delito de homicidio agravado.  

El  despacho no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el sustituto de prisión  domiciliaria, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y  Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la apeló y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 13 de  julio de 2018.  

Aseguró  el accionante que la Fiscalía 114 Seccional vulneró su  derecho fundamental al debido proceso, en razón a que lo  indujo a declarar en su contra «sin  contar con la presencia de un juez de la república que  verificara que fue una decisión libre, consciente y  voluntaria».  

Así  mismo, aseguró que la acción de revisión no se  ofrece idónea para la protección de dicha garantía  procesal, pues se encuentra privado de la libertad por virtud de la  condenada excesiva y ello torna procedente la protección de la  mencionada garantía fundamental.  

Indicó,  además, que la Fiscalía General la Nación  materializó una captura con fundamento en sus declaraciones,  pese a lo cual no se le concedió ninguna rebaja sobre la pena  por imponer como se le indicó oportunamente. A la par,  denunció que el funcionario de conocimiento no le impartió  legalidad al preacuerdo que suscribió con la Fiscalía  y, por el contrario, continuó con el juicio en su contra.  

Por  último, reprocha que su apoderado judicial le aconsejó  que rindiera una declaración dentro del trámite a  cambio de lo cual le sería concedido el sustituto de prisión  domiciliaria, pero ello tampoco ocurrió, desconociendo su  condición de padre cabeza de familia y los derechos de su hija  menor de edad.  

Por  lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional  y pidió que «se  ordene a la autoridad competente que me sea reconocida una rebaja  ejemplar a mi condena o algún beneficio o domiciliaria por  padre cabeza de familia».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 16 y 25 de julio de 2019, la Sala admitió la demanda  y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos  aludidos. Mediante  informe del 24 de julio siguiente la Secretaría de la Sala dio  a conocer que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

El  Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial relataron el transcurso de la actuación y, sin hacer  alusión a los puntuales aspectos controvertidos por el  accionante, defendieron su legalidad y la de las decisiones allí  emitidas.  

Por  su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Popayán dio a conocer que por auto del 2 de  abril de 2019 el Juzgado 3º de esa especialidad en Cali negó  la solicitud de redosificación efectuada por el demandante con  fundamento en la Ley 1826 de 2017. A la par, aclaró que asumió  la vigilancia de la condena impuesta hasta el 27 de junio de 2019 y,  por ello, pidió que se le desvincule del presente trámite  y se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados  Penales Municipales y del Circuito de Cali certificó que la  decisión de segunda instancia proferida contra la parte actora  cobró ejecutoria el 1º de agosto de 2018, en razón  a que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de  casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más un año después de la  expedición de la determinación de segunda instancia  controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación  y solicitar la redosificación de la pena impuesta o el  reconocimiento de la rebaja pretendida por colaboración  eficaz, pero no lo hizo.  

Esta  circunstancia redunda en la improcedencia del presente mecanismo  excepcional –artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991-,  dado que la acción de tutela no puede darse en forma paralela  a los medios de defensa judiciales dispuestos por el legislador, ni  tampoco se in  

no  se ejercitan. (Corte Constitucional T-1217 de 2003).  

Es  manifiesto entonces, que la omisión del actor permitió  que la determinación del Tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, respecto de la supuesta violación al derecho de defensa  técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que  durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía  fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten  que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó  negligentemente.  

En  otras palabras, la actuación del profesional del derecho no  puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con  sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados  obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste,  ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna  actuación u omisión violatoria de aquel derecho, pues  resulta claro que en todo momento le fue respetado.  

En  efecto, según se pudo establecer durante el trámite, el  profesional designado agenció debidamente sus derechos, al  punto que promovió recurso de apelación contra la  sentencia de primera instancia y demandó la absolución  de su representado. Por otra parte, resulta palmario que JORGE  ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA pudo nombrar a otro abogado en  su lugar, sin que indique las razones por las que se abstuvo de  hacerlo.  

En  lo atinente a la concesión del sustituto de prisión  domiciliaria dada su condición de padre cabeza de familia,  encuentra la Sala que la acción de tutela sólo procede  ante la acción u omisión de una autoridad pública  o privada.  

Sin  embargo, en el caso examinado se advierte que ninguno de los  funcionarios judiciales involucrados se ha pronunciado respecto del  sustituto de prisión domiciliaria con fundamento en la  condición de padre cabeza de familia de JORGE ARMANDO MARTÍNEZ  GARCÍA, pues no hay prueba de que haya sido requerido durante  el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 ni,  tampoco, ante los juzgados de ejecución de penas.  

Así  las cosas, mal podría considerarse que las autoridades  accionadas desconocieron la protección especial que el  artículo 44 de la Constitución Política impone  respecto de los intereses especiales de la hija menor de edad del  condenado, cuando no se le ha puesto de presente al funcionario  judicial ni se le ha formulado alguna pretensión especial con  fundamento en esa circunstancia.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades accionadas  ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos  fundamentales.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la solicitud de amparo.  

Ahora  bien, en lo que respecta a la redosificación de la pena  impuesta pretendida por JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA  deben hacerse las siguientes precisiones:  

La  función primordial de los jueces de ejecución de penas  es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la  sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar  el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la  aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley  posterior y hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se  desprende de los numerales 7º y 9º del artículo 38  de la Ley 906 de 2004. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP,  26 Jun 2014, Rad. 74336).  

Por  tanto, ante la inexistencia de esas circunstancias, es manifiesta la  improcedencia de lo pretendido por el demandante. Así lo  determinó el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad en auto del 4 de abril de 2019.  

En  primer lugar, señaló que no existe ley posterior a la  fecha de los hechos o de la ejecutoria material de la sentencia  condenatoria que se ofrezca más favorable respecto de la  conducta de homicidio agravado y, en segundo término, advirtió  que no le resulta aplicable la rebaja prevista en la Ley 1826 de  2017, en razón a que dicha conducta no se encuentra  contemplada como una de aquellas que admite la disminución  punitiva pretendida.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Admitir  en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría  entender, equivocadamente desde luego, a la acción  constitucional como tercera instancia de los procedimientos  ordinarios.  

Por  lo demás, no obra prueba en el presente trámite  respecto de la aparente intención del accionante de aceptar  cargos ni de la negativa del Despacho de legalizar lo pactado entre  el entonces procesado y la Fiscalía General la Nación.  Por el contrario, resulta palmario que se sometió a juicio y  resultó vencido por cuanto las pruebas recaudadas daban cuenta  de su responsabilidad en los hechos en que resultó muerto  Andrés Felipe Muñoz.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por          JORGE ARMANDO MARTÍNEZ GARCÍA contra          la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta determinación, REMITIR          el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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