STP13182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13182-2019  

Radicación  Nº 106941  

Acta  No. 245  

Bogotá D.C.  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  GUILLERMO  ENRIQUE CASTRO FUENTES,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Laboral de  Descongestión de la misma ciudad y la Fundación  Universidad Autónoma de Colombia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  trabajo, dentro del proceso ordinario laboral adelantó contra  la Fundación Universidad Autónoma de Colombia.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  accionante al interior del proceso ordinario laboral mencionado, al  no tener en cuenta que su despido de la Universidad Autónoma  de Colombia fue injustificado y se sustentó en un reglamento  inexistente, lo que hacía nulo el procedimiento interno  adelantado por la Universidad en su contra, así como la  consecuente sanción.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso  a las pretensiones del accionante y manifestó que el despido  se dio al interior de un proceso en el que se respetaron las  garantías de las partes, situación distinta es que haya  decidido no comparecer al Comité de Estabilidad a ejercer sus  derechos y desvirtuar los cargos que se le imputaron.  

Agregó  que los hechos discutidos con la demanda de tutela debieron ser  objeto de apelación ante el Tribunal o la Corte Suprema de  Justicia mediante el recurso de casación y no a través  de este mecanismo excepcional.  

2.  Los  demás accionados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por GUILLERMO  ENRIQUE CASTRO FUENTES,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos  en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la  arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el  contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral,  con plenas garantías para las partes, y obedecen a la  aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con  ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho  fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.  

5. Entendiendo que  la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, omitió valorar la existencia y  validez del reglamento interno de trabajo establecido por la  Universidad Autónoma de Colombia, pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una apreciación del accionante que tergiversa el sentido  de la decisión censurada y deja de lado la falta de técnica  con la que presentó el recurso extraordinario.  

Justamente,  la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 4 de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de  casación formulado por el accionante, le indicó que sus  reproches a la decisión del Tribunal no se encontraban  formulados conforme a la técnica que debía seguir su  recurso.  

Adicional  a ello y en punto a la valoración del reglamento interno  aplicado al actor por la Universidad, consideró que el  accionante al formular la demanda incurrió en un defecto de  técnica mezclando las modalidades directas e indirectas de  reproche, lo que no es admisible en casación.  

En  palabras de la Sala la Homóloga Laboral:  

«[E]n la  segunda parte del desarrollo del cargo, el censor incurrió en  el defecto de técnica destacado por la réplica,  consistente  en dilucidar la falta de validez probatoria de la «Resolución  del Comité de Estabilidad»,  ante la falta de la reglamentación de esta figura, emanada de  la Convención Colectiva de Trabajo. En  este escenario resultó mezclando las modalidades directa e  indirecta de acusación, lo cual no es permisible en casación,  como lo enseña la sentencia CSL SL16025-2017:  

[…] En efecto, cuando se  acude a la vía directa, la sustentación de la demanda  de casación debe ser estrictamente jurídica, en la  medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las  conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el  Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la  censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de  violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes,  por razón de que la primera lleva a un error jurídico,  mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios  yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser  diferente y su formulación por separado2».  (Negrillas  fuera de texto).  

Y  aunque sostuvo que esa falencia eventualmente hubiese podido ser  superable en atención a los fines de la casación, el  actor volvió a incurrir en el mismo error en la postulación  del segundo cargo:  

«En el  cargo segundo, se presenta el mismo error de técnica, a que  viene aludiendo la Sala, aunque con mayor protuberancia, ya que la  proposición jurídica se confeccionó por la vía  jurídica: «[…]  infracción directa o falta de aplicación de los  artículos 51, 60, 61 y 145 del CPTSS»; pero  la demostración se efectuó por la senda indirecta, por  apreciación errónea de la Convención Colectiva  de Trabajo, en los términos del artículo 469 del CST, y  no relacionó las normas sustanciales de alcance nacional que  le otorgan poder normativo a las convenciones colectivas de trabajo,  a saber, los artículos 467 o 471 del Código Sustantivo  del Trabajo. Deber que resulta lógico en función de los  fines del recurso extraordinario, pues quien acude a la causal  primera de casación laboral, independientemente de la vía  seleccionada, tiene la obligación de invocar los preceptos o  disposiciones materiales de cobertura nacional que fueron  transgredidos con la decisión del Tribunal3».  

Pero además de las deficiencias de la demanda de casación  ya expuestas, para la Sala de Casación Laboral la sentencia de  segundo grado convalidó la justa causa, que dio por terminado  el vínculo laboral, amparada en el principio de libre  formación del convencimiento según el cual «[e]l  juez no estará sujeto a tarifa legal de pruebas y por lo tanto  formará libremente su convencimiento, inspirándose en  los principios científicos que informan la crítica de  la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a  la conducta procesal observada por las partes»  (art. 61 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social).  

Como  viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que  las decisiones refutadas hayan omitido pronunciarse sobre la validez  del reglamento aplicado,  lo que se observa es que el recurso de casación por él  interpuesto no logró demostrar errores en el fallo del  Tribunal que ameritaran su casación.  

Y  es que independientemente de la interpretación particular que  al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la  decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del  ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria su intervención como juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

La mera disparidad  de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo  pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de  plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una omisión  por parte de los funcionarios judiciales, obviando que ese tema ya  había sido dilucidado por la autoridad accionada.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga invalidar un proceso y se sustituyan actuaciones válidamente  cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni  siquiera han existido. En consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por GUILLERMO  ENRIQUE CASTRO FUENTES.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  GUILLERMO  ENRIQUE CASTRO FUENTES,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Folio          106 de la demanda de tutela.  

3          Folio          107 de la demanda de tutela.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *