STP13183-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13183-2019  

Radicación  Nº 106904  

Acta  No. 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por OCTAVIO  JIMÉNEZ ESPINOSA,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de la misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad en el asunto penal adelantado en su contra  bajo el radicado 17001600006020160236100.  

A  la actuación se ordenó vincular a  la División  de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  – Seccional Manizales, así como a las demás  partes y sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal  citado.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a censurar los autos proferidos el 21 de marzo y 29 de  julio de 2019 por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y la Sala  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por  medio de los cuales le negaron la preclusión del proceso penal  que se sigue en su contra por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador,  pese a haber aportado copia del acto administrativo emitido por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el que le  certificaba que las obligaciones tributarias que tenía  pendientes se encontraban «canceladas  y/o normalizadas».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 13 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales manifestó  que si bien la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  certificó que las obligaciones pendientes del actor OCTAVIO  JIMÉNEZ ESPINOSA actualmente  se encontraban normalizadas o canceladas, ello obedece a que tales  obligaciones se encuentran prescritas tributariamente. Sin embargo,  ello no es óbice para que no se continúe el proceso  penal por omisión de agente retenedor, pues los términos  de prescripción y las causales de preclusión son  distintas a las establecidas en el Estatuto Tributario.  

2.  La Fiscalía 6 Seccional de Manizales relató el trámite  surtido al interior del proceso penal y solicitó negar la  solicitud de amparo pues las decisiones confutadas fueron emitidas  conforme a derecho y es el apoderado del accionante quien confunde  deliberadamente las resultas del proceso administrativo adelantado  por la DIAN en el que se decretó la prescripción de las  obligaciones tributarias, con las causales de preclusión del  proceso penal.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OCTAVIO  JIMÉNEZ ESPINOSA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  de quien es su superior funcional.  

2.  A  fin de resolver el problema jurídico planteado en el caso  concreto se atenderá la línea jurisprudencial que al  respecto ha establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales1.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en  concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar los autos  emitidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad por  medio de los cuales le negaron al accionante la preclusión del  proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4. De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se puede  constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso, pues  con la decisión del Tribunal de confirmar la negativa de la  preclusión solicitada, el proceso debe continuar su desarrollo  normal y es allí donde el actor cuenta con la posibilidad  defender sus derechos y controvertir las pruebes que se alleguen en  su contra.  

En ese  contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión  del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada  revisión del proceso, lo que no sólo le está  vedado, sino que por tratarse de un proceso aún en curso,  deberá esperar su resolución.  

Se  constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal en donde debe acreditar con  elementos de juicio idóneos que reúne las exigencias  contempladas en la norma para que se profiera a su favor la  preclusión de la investigación o cesación del  procedimiento, pretensión que por vía de tutela, está  solicitando equivocadamente al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

5.  Si bien el accionante invocó el derecho a la igualdad, tampoco  se evidencia su vulneración, pues no acreditó que a  otra persona en condiciones similares a la suya, con igual imputación  fáctica de hechos jurídicamente relevantes, la  autoridad accionada le hubiese otorgado un trato diferencial y más  beneficioso, máxime cuando la garantía constitucional  prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo  puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho  frente a los cuales se realiza la comparación.  

Aunque  con la demanda el accionante allegó copia del auto de 28 de  enero de 2019 por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Manizales decretó la preclusión de la  acción penal a su favor respecto de las obligaciones  tributarias comprendidas en los «periodos  2010-5 y 2011-2, 5 y 6», pretendiendo  con ello demostrar el trato desigual a él mismo por parte del  Juzgado Séptimo Penal del Circuito, lo cierto es que se tratan  de situaciones fácticas distintas, pues ante el Juzgado  Tercero Penal del Circuito se acreditó el pago de la  obligación, mientras que ante el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito se pretendía la preclusión sin demostrar  dicho pago, allegando solo copia de la resolución de la DIAN  que señalaba que las obligaciones pendientes habían  sido canceladas  y/o normalizadas, situación  que por sí sola no acredita el pago de la obligación  sino la imposibilidad de la DIAN de adelantar la acción  ejecutiva.  

Sobre  el particular, por tratarse de un asunto penal aún en curso,  el actor debe ceñirse a las normas que regulan este tipo de  procesos y por tanto la solicitud de preclusión elevada debe  ser controvertida al interior del mismo y no ante el juez  constitucional.  

Así  las cosas, la Sala concluye que el  actor tiene eficaces mecanismos  al  interior de dicho trámite  a los cuales debe acudir para el restablecimiento de sus derechos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por OCTAVIO  JIMÉNEZ ESPINOSA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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