16898(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16898  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el aspecto formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado del señor HOOVER  ARIZMENDI  MERCHANCANO,  respecto  de  la  sentencia del Tribunal de Santiago de  Cali,  confirmatoria  del  fallo  de  primer grado dictado por el Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que lo condenó a 25 años de prisión  por los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 2 de la mañana del 20  de  septiembre de 1998, HARRY EMERSON GOMEZ ORTIZ concurrió a la residencia del  señor  TIBERIO  MENDOZA  GAMBOA  para  retirar  una  motocicleta,  y  cuando se  encontraba  en  el  interior, ingresaron JHON DEIBY SOTO CANO y HOOVER ARIZMENDI  MERCHANCANO,  quienes  lo  sacaron a la calle y allí fue herido con proyectiles  de arma de fuego, que produjeron su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  mismo  día  de  los  hechos se abrió la  investigación,  luego  se  vinculó  mediante indagatoria a HOOVER ARIZMENDI, a  quien  le  fue  resuelta su situación jurídica el 25 de septiembre de 1998 con  medida  detentiva  sin  derecho  a  libertad  provisional,  por  los  delitos de  homicidio  y  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego. Posteriormente se  indagó  a  JHON  DEIBY  SOTO  CANO  y  se  le impuso medida de aseguramiento en  términos idénticos a los de ARIZMENDI.   

SOTO  CANO   se  sometió  a  sentencia  anticipada,  y  la  instrucción  continuó  respecto del señor ARIZMENDI, cuyo  defensor  solicitó  la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento que le fue  negada  en  primera  y  segunda  instancia.  Cerrada la investigación, el 14 de  enero  de  1999  se  calificó  el sumario con resolución de acusación por los  delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas.   

El  juicio  fue  adelantado  por  el Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Cali donde transcurrió el rito legal, y el 31 de  mayo  de  1999  se profirió sentencia que lo condenó a la pena principal de 25  años  y  6  meses  de  prisión,  a  la  interdicción  de derechos y funciones  públicas  por  10 años y al pago de la correspondiente indemnización, por ser  hallado    responsable    de   los   delitos   imputados   en   la   resolución  acusatoria.   

La sentencia fue impugnada por la defensa, y  el  Tribunal  de  Santiago  de  Cali  la  confirmó  el 12 de agosto de 1999. El  procesado  anotó  su  inconformidad con el fallo de segundo grado al momento de  la   notificación   y   el   defensor   allegó  la  demanda  de  casación  en  tiempo.   

LA DEMANDA  

          El actor propuso dos cargos, así:   

          Primero   

“Me   permito  invocar  como  causal  de  casación  la  tercera  de  las  indicadas  en  el  artículo 220 del C.P.P, por  considerar  la  sentencia  objeto de recurso como violatoria de la Constitución  Política  en  su  artículo 29, pues es necesario agotar para la defensa de los  intereses  del procesado todas las pruebas que se sean necesarias y en este caso  no   se   agoto   una  inspección  judicial  que  pudo  ser  definitiva  en  el  esclarecimiento  de  los  hechos. Además solo se tubo en cuenta los testimonios  de dos personas involucradas indirectamente con los hechos”.   

Con base en lo anterior solicitó a la Corte  casar  la  sentencia  acusada  y  en  su lugar “declarar la nulidad de todo lo  actuado en contra de mi defendido”.   

          Segundo   

          “Solicito  al  Honorable  tribunal tenga en cuenta para efectos de  su  decisión  lo siguiente: Por todo lo anteriormente expuesto se puede deducir  que  la conducta de mi defendido se enmarca posiblemente en el artículo 176 del  Código   Penal,   por   lo   tanto   haber   estado  mal  calificado  el  hecho  punible”.   

          “Puede  por  lo  tanto ser casada la sentencia en el sentido de la  causal  primera  del  Código  de  Procedimiento  Penal. CUANDO LA SENTENCIA SEA  VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHOS SUSTANCIAL”.   

          Finalmente  anotó: “Con el debido respeto le solicito señor Juez  decida Favorablemente mi solicitud en dos sentidos:   

“1. Ajuste la conducta de mi defendido a lo  preceptuado  en  el  Artíuculo 176, del cual ya hice exposición de motivos”.  El segundo sentido no lo señaló.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con las previsiones del artículo  226  del  Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y  de  la producción de la sentencia controvertida, la demanda debe ser inadmitida  por  no  reunir  los  requisitos  formales dispuestos por la ley, conforme a las  siguientes reflexiones:   

Los  yerros del casacionista comienzan en la  identificación  de  los  sujetos  procesales,  pues no relacionó al Ministerio  Público,  y  olvidó  que  también en la etapa de juzgamiento debió actuar un  fiscal.   

Tampoco  se  rigió  por  el  principio  de  prioridad  que le exigía identificar entre los dos cargos propuestos, cuál era  principal   y   cuál   subsidiario,   pues  con  su  presentación  sincrónica  imposibilitó  a  la Corte conocer de fondo el asunto, habida cuenta que dado el  carácter  estrictamente rogado y dispositivo de este procedimiento, y en virtud  del  principio  de  limitación  que  determina  su competencia, le está vedado  inquirir,  suponer  o  variar  la  ordenación  de  cargos  que  ha efectuado el  actor.   

          Respecto del primer cargo:   

No   identificó   cuál   era  el  efecto  invalidatorio  esperado  respecto de la nulidad invocada, pues obvio es decirlo,  resulta  inconsistente  que  de  manera  global,  ambigua e imprecisa solicitara  “declarar la nulidad de todo lo actuado en contra de  mi  defendido”,  como que le correspondía registrar  la  presencia del vicio, y a partir de ello señalar con detalle y precisión su  cobertura  en  el  curso del proceso. También le competía expresar a partir de  qué  momento  la  actuación debía ser rehecha en caso de prosperar la nulidad  demandada, y no lo hizo.   

Para  colmo, no realizó esfuerzo alguno por  demostrar  que  con la falencia denunciada se violó efectivamente el derecho de  defensa  del señor ARIZMENDI, ni de qué manera se produjo tal quebranto, ni se  detuvo  a  acreditar  la  trascendencia  en  la  decisión  final de la presunta  irregularidad  que  sin  fundamentación planteó, de donde se concluye su total  olvido  acerca  de  que  no  toda  infracción  o irregularidad procesal provoca  siempre  y  necesariamente  el  quebrantamiento  sustancial  de los derechos que  corresponden  a  las  partes  en  el  proceso, en este caso al sindicado, habida  cuenta  que  la  nulidad  exige  de  quien la alega el deber de demostrar que la  irregularidad   sustancial  ha  afectado  garantías  o  desconocido  las  bases  fundamentales  de la instrucción o del juzgamiento (artículo 308-2 del Código  de  Procedimiento Penal), sin lo cual su declaratoria es improcedente, salvo los  casos de reconocimiento oficioso.   

          Respecto del segundo cargo:   

Aquí   la   confusión   del  censor  fue  mayúscula,  pues ni siquiera tuvo certeza de la autoridad a la que debía pedir  la  casación, por lo que indistintamente se dirigió al Tribunal, al Juez, y no  mencionó  de  manera  alguna  a  la  Corte.  Pero  además  de ello, no brindó  elemento  expositivo  alguno  que  permitiera  saber  qué  era  con  nitidez lo  pretendido,  y  por  qué  debería  accederse a ello; se dedicó simplemente, a  hacer  varios cortos comentarios incoordinados, indemostrados e inconclusos, que  naturalmente  no  hacen  viable  para la Corte imprimir el trámite pertinente y  asumir el conocimiento material del asunto.   

Aunque anunció la violación de una norma de  carácter  sustancial,  no  señaló el sentido de la violación, ni la clase de  error  imputado. Tanto menos identificó la forma en que se produjo el yerro, la  lesión  de  la  norma  sustantiva, su trascendencia en la decisión final, a la  vez  que  se  olvidó  de  indicar  la  forma  en  que  podría  ser reparado el  quebranto.   

En  cuanto  atañe  a la valoración que los  falladores  hicieron  de  los  testimonios,  la  censura  carece de aptitud para  construir  una  petición  de  nulidad,  pues  la  credibilidad entregada a unos  elementos  probatorios  y  negada  a  otros  depende  del  ejercicio  del  poder  discrecional  del  que se encuentra revestido por mandato de la ley el juzgador.  Por  consiguiente,  resulta  ajeno  al  interés  de  esta  causal  de casación  simplemente plasmar un diverso criterio valorativo del censor.   

En  suma, ni siquiera puede afirmarse que el  demandante  intentó  anteponer  su personal criterio al de los falladores, pues  lo  que  esbozó  no  fue desarrollado, y se quedó en meras sugerencias, que de  acuerdo  con  el principio de restricción que rige la competencia de la Corte y  ante  las  graves falencias de su escrito, no dejó a ésta opción diversa a la  de  inadmitir  su  demanda,  con  base en lo establecido en el artículo 226 del  anterior Código de Procedimiento Penal.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.            Inadmitir  la  demanda presentada por el  defensor  del  señor  HOOVER  ARIZMENDI  MERCHANCANO  y,  por  tanto,  declarar  desierto el recurso de casación interpuesto.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, contra este auto no procede  ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA            

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                    CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                      

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                    ÉDGAR   LOMBANA  TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN            NILSON  E.  PINILLA     PINILLA                               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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