STP13009-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP13009-2019  

Radicación  n° 106515  

Acta  237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Lilyam Obregón Carrillo  en su condición de Procuradora 12 Judicial II Familia,  respecto del fallo proferido el 18 de julio del año en curso  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá  y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. Al presente  trámite fueron vinculados la Fiscalía 38 Delegada para  Adolescentes de Yopal, la Defensoría de Familia adscrita al  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma  ciudad, la Defensoría Pública Regional Casanare, el  Mayor Oscar Álvarez, de la Policía de infancia y  Adolescencia y los sujetos procesales dentro de las causas  distinguidas con los radicados 2019-00088, 2019-00087, 2019-00086,  2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  la accionante que el Juez Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Yopal, amparado en la causal objetiva contenida en el  numeral 13 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, se declaró  impedido para conocer de varios procesos penales que le fueron  asignados para su conocimiento, motivo por el cual remitió las  actuaciones para que fueran conocidas por el Juez Promiscuo de  Familia de Paz de Ariporo, funcionario que a su vez los remitió  a los jueces de Familia de Yopal, proponiendo la existencia de un  conflicto negativo de competencia.  

Tal  conflicto fue resuelto por el Tribunal Superior de Yopal mediante  providencia del 19 de marzo del año en curso, en donde dispuso  asignar el conocimiento de las actuaciones al Juez Promiscuo de  Familia de Paz de Ariporo.  

Con  ocasión de la anterior declaratoria, la accionante, en su  condición de Procuradora 12 Judicial II Familia, con funciones  para intervenir en el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes, presentó solicitud ante el Consejo Seccional de  la Judicatura de Boyacá, para que diera aplicación a lo  dispuesto en el artículo 44 de la ley 906 de 2004 y dispusiera  el traslado temporal del juez cognoscente al municipio de Yopal, ello  con el fin de asegurar un acceso a la administración de  justicia, evitar un gasto de dinero tan grande como el que implicaría  trasladar a todos los sujetos procesales e intervinientes desde la  capital del Casanare hasta la sede del juzgado, entre otras razones.  

El  12 de junio del año en curso, el Consejo Seccional accionado  mediante oficio CSJBOY19-1445, negó la petición de la  agente del Ministerio Público, arguyendo que el Tribunal  Superior de Yopal ya se había pronunciado acerca de la  competencia del Juez de Paz de Ariporo y que, por lo tanto, no era  pertinente desconocer una decisión judicial.  

Estima  la libelista que tal respuesta no es congruente con lo solicitado,  toda vez que, de una parte no se refirió al marco normativo  propuesto, esto es el artículo 44 de la ley 906 de 2004, y de  otra porque la decisión del Tribunal se refirió a una  definición de competencia y a no a la asignación de una  competencia excepcional que implique el traslado temporal de un  despacho judicial a una ciudad diferente a la de su sede.  

Asegura  que tal situación, no solo desconoce el derecho de petición,  sino que atenta contra el acceso a la administración de  justicia de quienes son procesados, personas de escasos recursos,  además que obliga al Estado a incurrir en gastos  injustificados, razón por la cual solicita se ampare su  derecho fundamental y se ordene al Consejo accionado que proceda a  pronunciarse sobre el traslado temporal del Juez Promiscuo de Familia  de Paz de Ariporo a la ciudad de Yopal, para que atienda en esa  ciudad los procesos distinguidos con los radicados 2019-00088,  2019-00087, 2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y  2019-00011.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, luego de hacer una  breve cita jurisprudencial, negó el amparo deprecado al  considerar que la decisión de las autoridades accionadas,  consistente en negar el traslado de la sede del juzgado cognoscente  no es caprichosa o arbitraria.  

Aseguró  que en el presente asunto se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en  el artículo 57 de la ley 906 de 2004, norma que se refiere al  trámite de los impedimentos, de modo que lo actuado por el  Consejo Seccional de la Judicatura demandado, resulta afín con  los dispuesto por la Corte Suprema en decisión del 7 de marzo  de 2011, radicado 35951.  

Añadió  que, en virtud de lo dispuesto en la ley 270 de 1996, es al  funcionario público a quien le corresponde decidir si, por vía  de una comisión de servicios, solicita el traslado temporal de  su despacho a un lugar diferente a su sede, situación que no  le puede ser impuesta por vía de tutela.  

Finalmente  aseveró que en virtud de las facilidades otorgadas por la  nueva ley procesal penal y las tecnologías, las audiencias se  pueden realizar por video, actuación que podría tener  cabida en el presente asunto para de esa forma garantizar los  principios que rigen el sistema penal pa adolescentes.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que el mismo fuera revocado, tras considerar que:  

1.  El acceso a la administración de justicia es parte del debido  proceso, prerrogativa que le debe ser garantizada tanto a víctimas  como a procesados.  

2.  El A quo no valoró el tema del detrimento patrimonial en el  que se haría incurrir al Estado si, en lugar de autorizar el  traslado de un funcionario, se obliga a desplazarse a la Fiscalía,  Ministerio Público, procesados, defensores y demás  partes e intervinientes dentro del proceso.  

3.  Sostiene que la solución de la audiencia virtual no es  procedente, pues en Paz de Ariporo no existe la infraestructura para  su adelantamiento.  

4.  Indicó que el Tribunal desatendió las observaciones  realizadas por el Comandante de la Policía de Infancia y  Adolescencia, quien indicó que realizar el traslado de los  detenidos, aumentaría los riesgos de seguridad y disminuiría  la capacidad operativa para atender otros asuntos.  

Finalmente  cuestiona en qué eventos tiene aplicación el artículo  44 de la ley 906 de 2004, norma que se encuentra vigente en el  ordenamiento procesal penal.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  ordene al  Consejo Seccional de la Judicatura accionado que, con fundamento en  el artículo 44 de la ley 906 de 2004, proceda a pronunciarse  sobre el traslado temporal del Juez Promiscuo de Familia de Paz de  Ariporo a la ciudad de Yopal, para que atienda en esa ciudad los  procesos distinguidos con los radicados 2019-00088, 2019-00087,  2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a revocar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

5.1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, en  auto AP3830-2018 del 5 de septiembre de 2018, donde resolvió  una definición de competencia originada por unos sucesos  similares a los que sustentan la presente acción  constitucional, explicó los eventos en los cuales se debe dar  aplicación al artículo 44 de la ley 906 de 2004. En esa  ocasión la Alta Corporación señaló:  

“De  entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir  pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita  su atención.  

Ello,  porque la circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar para separarse del asunto –  esto es, haber ejercido el control de garantías – es  aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el  funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la  Ley 906 de 2004).  Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no  solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados  al referido funcionario, en los que también haya obrado como  juez de control de garantías.  

Entonces,  como el referido funcionario manifestó impedimento bajo esa  premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57  de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia  excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem,  que dispone lo siguiente: (…)  

En  ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y  en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que  se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos  seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado  temporal del juez más próximo a ese circuito judicial,  para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe  con el desarrollo del proceso.  Proceder de esa manera habría  evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a  otras latitudes.  

Sin  embargo, la desatinada actuación del funcionario que promovió  el incidente de definición de competencias, generó  dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración  de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se  rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Es  que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente  administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la  Judicatura,  ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal  calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido  básico.  Ello,  ha de advertirse, no significa que la decisión sobre el  impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza  jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por  completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en  cuestión.   Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias  que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.”  (Resaltado fuera de texto)  

5.2.  Como se puede observar, la Corte ha sido clara en señalar que  la aplicación del artículo 44 de la ley 906 de 2004  implica un pronunciamiento de orden administrativo del Consejo  Superior de la Judicatura, situación que no resulta excluyente  con una previa manifestación de orden jurisdiccional por parte  de un Juez o Tribunal, como aconteció en el presente asunto.  

Así  las cosas, la afirmación realizada por el Consejo Seccional de  la Judicatura de Boyacá al responder la solicitud presentada  por la Procuradora 12 Judicial II de Yopal, según la cual un  pronunciamiento suyo sobre la aplicación de la “competencia  excepcional” sería desconocer un pronunciamiento  judicial, resulta ser infundada, pues como se ha reseñado, su  intervención en virtud de la aplicación del artículo  44 del Código de Procedimiento Penal, es de carácter  administrativo y ello, no implica desconocer ninguna decisión  judicial previamente proferida por una autoridad judicial competente.  

6.  En ese orden de ideas, y comoquiera que el Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá no suministró a la accionante una  respuesta de fondo a su solicitud de dar aplicación a la  figura de la “competencia excepcional” en los casos  distinguidos con los radicados  2019-00088, 2019-00087, 2019-00086,  2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011, procederá la  Sala a amparar los derechos fundamentales invocados por la libelista,  y en consecuencia se ordenará al referido cuerpo colegiado  que, en el término de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a resolver  dicha solicitud de manera precisa siguiendo los parámetros  legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos  fundamentales invocados por la Procuradora 12 Judicial II Familia de  Yopal.  

Segundo-.  Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo de  tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante él  por la accionante mediante oficio 214 del 21 de mayo de 2019,  teniendo en cuenta para ello las pautas normativas y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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