STP1295-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1295-2019  

Radicación  n.° 102857  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS  MIGUEL PADILLA ESCALANTE, contra la sentencia de tutela proferida el  6 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa  Marta, el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad y los  establecimientos carcelarios EPMSC Santa Marta y EPMSC Valledupar.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE se  encontraba recluido en la cárcel de Valledupar por el delito  de secuestro. Sin embargo, el 28 de marzo de 2008, fue vinculado  mediante indagatoria por el delito de extorsión agravada al  proceso 2009-00186, seguido por la Fiscalía 2ª  Especializada de Santa Marta.  

En  providencia del 23 de abril del mismo año, le fue resuelta la  situación jurídica con medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario, calificándose el sumario el 2 de  diciembre siguiente con resolución de acusación por  dicha conducta punible. Decisión confirmada el 28 de enero de  2009 en segunda instancia.  

La  fase de juzgamiento correspondió en principio al Juzgado 4  Penal del Circuito de Valledupar. Sin embargo, por impedimento de su  titular fue remitido a los juzgados de Santa Marta, correspondiéndole  al 5 de esa especialidad para luego ser asignado al 4 de esa ciudad,  el cual llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de octubre  de 2009.  

Informó  el accionante que el 26 de ese mismo mes y año se inició  la audiencia pública, acto en el que se practicaron algunas  pruebas y, a través de su defensor, solicitó la  libertad provisional por vencimiento de términos. Pese a que  en auto del 3 de noviembre de 2009 el Juzgado accedió a tal  pretensión, continuó detenido debido a la condena que  purgaba por el delito de secuestro en el establecimiento carcelario  de Valledupar.  

Destacó  que, en escrito del 28 de enero de 2010, informó al despacho  que era su deseo «estar  presente en todas las diligencias que se adelantaran, para así  poder demostrar mi inocencia».  

En  el año 2014, el proceso radicado 2009-00186 seguido por el  delito de extorsión agravada fue asignado al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Santa Marta, el cual mediante sentencia del 14  de abril de 2016, lo condenó a la pena de 180 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de extorsión  agravada.  

En  criterio del accionante, fueron vulnerados sus derechos al debido  proceso, defensa y contradicción, pues pese a que solicitó  información respecto del trámite de extorsión  seguido en su contra, nunca fue notificado. Con fundamento en lo  anterior, solicitó se deje sin efecto lo actuado dentro del  proceso seguido en su contra y, como tal, se revoque la orden de  encarcelamiento y se disponga la libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente.  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta relató  el trámite adelantado y defendió la legalidad de su  decisión.  Destacó que la demanda de tutela incumple el requisito de  inmediatez, pues la decisión cuestionada fue emitida el 14 de  abril de 2016.  

A  la par, informó que el accionante ya había formulado  otra acción de tutela por los mismos hechos, allegó  copia de la decisión adoptada el 20 de febrero de 2018.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo. Señaló que la parte actora actuó de  manera temeraria, toda vez que otra acción de esta naturaleza  fue interpuesta por los mismos hechos y contra la misma autoridad.  

El  accionante impugnó  el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes (accionante y accionada), la causa petendi (los hechos  que motivan el amparo) y el objeto (la pretensión a la que se  encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias  argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (Cfr. CC  Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, la cual fue  resuelta mediante proveídos STP2704-2018 Radicado 96953, 20 de  febrero de 2018 y confirmada en sentencia STC5214-2018 del 24 de  abril de 2018.  

En  efecto, el reproche se dirige contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa  y contradicción, pues pese a que le solicitó  información respecto del trámite de extorsión  agravada seguido en su contra, nunca fue notificado.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente  el amparo solicitado por el accionante, pues  esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un  procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir  un debate constitucional clausurado.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado  por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL PADILLA ESCALANTE.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *