STP1289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1289-2019  

Radicación  n.° 102795  

Acta 32  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala  la impugnación presentada por DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS,  contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 20 de diciembre  de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia  condenó a  DIANA ORFALY GANTIVA CÁRDENAS a la pena de 6 años  y 6  meses de prisión, tras encontrarla responsable de la comisión  de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, destinación  ilícita de muebles o inmuebles a gravado por utilizar menores  para la comisión del punible. No  le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

Mediante autos de  primera y segunda instancia, proferidos el 24 de abril y 2 de agosto  de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a la señora  GANTIVA  CÁRDENAS la  prisión domiciliaria con  fundamento en su condición de madre cabeza de familia, al no  encontrar acreditado los requisitos legales exigidos para su  procedencia.  

Afirmó la  demandante que las providencias reseñadas no tuvieron en  cuenta las  condiciones en que se encuentra su hija, quien requiere de su  acompañamiento y protección, tal y como lo hacía  antes de ser privada de la libertad, pues su rol de madre es  insustituible. En  consecuencia, solicitó se conceda a su favor el beneficio  reclamado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por auto  del  15  de septiembre de 2016 el Tribunal admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo.  

Los  Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Penal del Circuito Especializado de Armenia defendieron  la legalidad de las decisiones tomadas,  explicando los argumentos que la sustentaron.  

El Tribunal  negó  el amparo, tras considerar que las providencias reprochadas tienen  sustento en elementos probatorios y jurídicos suficientes, por  lo que el trámite constitucional no puede ser utilizado para  reabrir el debate allí clausurado.  

La accionante  impugnó el fallo reiterando lo expuesto en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000,  es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

En el asunto  examinado, se observa que los razonamientos planteados en las  decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En efecto, las  autoridades judiciales accionadas explicaron que DIANA  ORFALY GANTIVA CÁRDENAS no  acreditó la calidad de madre cabeza de familia tal y como lo  exige Ley  750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, en tanto  no existe deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

Ello por cuanto al  valorar las pruebas recaudadas, se  comprobó que los abuelos maternos y tíos concurren en  la protección y cuidado de la menor, la cual no  se encuentra en situación de abandono, desprotección,  peligro o riesgo inminente.  

A la par, se  destacó que la ausencia temporal de DIANA  ORFALY GANTIVA CÁRDENAS no  impide que los otros miembros del grupo familiar puedan brindarle a  la menor cariño, apoyo y protección, además de  proveer sus necesidades básicas.  

Por último,  determinaron que el desempeño personal, laboral, familiar y  social de la sentenciada tampoco permitía acceder al beneficio  reclamado, en tanto ésta desarrollaba su actividad delictiva  en la vivienda que compartía con su hija, sometiéndola  a todo tipo de riesgos, entre ellos al inicio del consumo de  estupefacientes.  

En  contraste, los argumentos expuestos por la demandante en la acción  de amparo no  desvirtúan el fundamento de las decisiones reprochadas, las  que se advierten congruentes  con el marco jurídico aplicable al tema, principalmente lo  establecido en las Leyes 82 de 1998, 750 de 2002 y 906 de 2004 (en  los apartados pertinentes), y las sentencias C – 154 de 2007 y  C – 318 de 2008.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo  porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se confirmará,  en consecuencia, la decisión de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 19 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia negó  la acción de tutela presentada por DIANA  ORFALY GANTIVA CÁRDENAS.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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