STP12754-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12754-2019  

Radicación  Nº 106500  

Acta  No. 241  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante ALIRIO  ALZATE ARIZA,  contra el fallo de 3 de julio de 2019 a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia,  igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en actuación  que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del  Circuito de Florencia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito  y la Alcaldía de la misma ciudad, así como a  las demás partes e intervinientes al  interior del proceso laboral con radicado No. 2010-00043 y a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte  la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia  que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa misma ciudad en el proceso con radicado  No. 2010-00043 mediante la cual le reconocía el pago de la  pensión, para en su lugar negarle las pretensiones de la  demanda con el argumento que no era la jurisdicción ordinaria  laboral la competente para resolver dicha controversia pensional,  sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES Y  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Mediante  auto de 27 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

1.  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, remitió  copia del expediente 2010 – 00043.  

2.  El Juez  Primero  Administrativo del Circuito de Florencia, allegó copia del  auto del 7 de febrero de 2018, que declaró la falta de  jurisdicción y ordenó el envío del proceso a la  jurisdicción laboral.  

3.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de  Florencia señaló que «El  inconformismo manifestado por el accionante, estriba en el error que  cometió, al presentar la demanda ordinaria ante dos  jurisdicciones en forma simultánea, luego el mecanismo  constitucional no puede constituirse en el medio de enmendar el yerro  en el cual ha incurrido, para obtener la decisión favorable a  sus intereses, lo que sumado a lo anterior hace improcedente la  acción de tutela de la referencia».  

4.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, dijo que ya «se  dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO  ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ,  en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la  jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral».  

Con  sentencia de 5 de septiembre de 2018 declaró la carencia  actual de objeto por hecho superado, pues entendió que la  demanda de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la  Judicatura resolviera de fondo el conflicto de competencia promovido  por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el  Juzgado  Segundo  Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual ya había  sido resuelto.  

Apelada  dicha determinación por el accionante, la Sala de Decisión  de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal resolvió  confirmar el fallo.  

Una  vez remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, el proceso  fue seleccionado por la Sala Sexta de Revisión de esa  Corporación, autoridad que mediante auto 287 de 2019 declaró  la nulidad de lo actuado a efectos de que fuera vinculada a la  actuación la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

Hecho  lo propio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y vinculadas a las partes mencionadas, procedió  nuevamente a decidir en primera instancia la acción de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  sentencia de 3 de julio de 2019 la Sala Homóloga Laboral  volvió a declarar la carencia actual de objeto porque en su  sentir la demanda de tutela se dirigía contra el Consejo  Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de  competencias antes mencionado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que se apartaba de las consideraciones expuestas en el fallo de  tutela de primera instancia, pues ante su precario estado de salud y  la debilidad manifiesta en la que se encuentra, solicita la  intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia que remita el  proceso a su Homólogo Segundo Laboral, para que éste  haga lo mismo enviándolo al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, autoridad que, afirma, debe volver a resolver  en grado de consulta la sentencia emitida por el Juzgado  Segundo  Laboral del Circuito  que le reconoció sus derechos pensionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Si bien en el presente asunto el accionante manifestó que  acudía al mecanismo extraordinario para reclamar su pensión  de vejez, pues cuanto sus quebrantos de salud le impedían  esperar las resultas del proceso ordinario laboral, encuentra la Sala  tal petición hace parte de la pretensión principal que  debe resolver el juez laboral con fundamento en las pruebas que  allegue oportunamente el actor.  

Es  que no podría la Sala entrar a considerar si el actor es  beneficiario de la pensión requerida, pues precisamente ello  será objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral que  se adelantará ante en el juez ordinario laboral competente,  pues de la prueba obrante en el trámite de tutela se advierte  que la incertidumbre el accionante frente a la jurisdicción  que debía conocer de su proceso ya fue resuelta por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria en su  especialidad laboral, autoridad ante la cual debe acudir para el  restablecimiento de sus derechos.  

Desde  luego que esta Sala no desconoce que el demandante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales; que  además con  el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de  tolerar una demora para resolverse su litigio. No  obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  ordinario fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin, pues será al interior de un proceso con plenas  garantías para las partes, con el correspondiente debate  probatorio, en el que se resolverá de fondo su pretensión.  

Adicional  a ello, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos  que conforman una actuación son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que  conforman el debido proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Por  los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir las  diligencias directamente a la Sala Sexta de Revisión de la  Corte Constitucional, despacho de la H. Magistrada Gloria Stella  Ortiz Delgado, Expediente T-7.185.421, conforme a lo ordenado por esa  Corporación en el auto 287 de 6 de junio de 2019.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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