Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12754-2019
Radicación Nº 106500
Acta No. 241
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ALIRIO ALZATE ARIZA, contra el fallo de 3 de julio de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito y la Alcaldía de la misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes al interior del proceso laboral con radicado No. 2010-00043 y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad en el proceso con radicado No. 2010-00043 mediante la cual le reconocía el pago de la pensión, para en su lugar negarle las pretensiones de la demanda con el argumento que no era la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver dicha controversia pensional, sino la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES Y
RESULTADOS PROBATORIOS
Mediante auto de 27 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
1. el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, remitió copia del expediente 2010 – 00043.
2. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, allegó copia del auto del 7 de febrero de 2018, que declaró la falta de jurisdicción y ordenó el envío del proceso a la jurisdicción laboral.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Florencia señaló que «El inconformismo manifestado por el accionante, estriba en el error que cometió, al presentar la demanda ordinaria ante dos jurisdicciones en forma simultánea, luego el mecanismo constitucional no puede constituirse en el medio de enmendar el yerro en el cual ha incurrido, para obtener la decisión favorable a sus intereses, lo que sumado a lo anterior hace improcedente la acción de tutela de la referencia».
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dijo que ya «se dirimió el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA – CAQUETÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral».
Con sentencia de 5 de septiembre de 2018 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entendió que la demanda de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la Judicatura resolviera de fondo el conflicto de competencia promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual ya había sido resuelto.
Apelada dicha determinación por el accionante, la Sala de Decisión de Tutela No. 3 de la Sala de Casación Penal resolvió confirmar el fallo.
Una vez remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, el proceso fue seleccionado por la Sala Sexta de Revisión de esa Corporación, autoridad que mediante auto 287 de 2019 declaró la nulidad de lo actuado a efectos de que fuera vinculada a la actuación la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Hecho lo propio por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y vinculadas a las partes mencionadas, procedió nuevamente a decidir en primera instancia la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO
Con sentencia de 3 de julio de 2019 la Sala Homóloga Laboral volvió a declarar la carencia actual de objeto porque en su sentir la demanda de tutela se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencias antes mencionado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que se apartaba de las consideraciones expuestas en el fallo de tutela de primera instancia, pues ante su precario estado de salud y la debilidad manifiesta en la que se encuentra, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia que remita el proceso a su Homólogo Segundo Laboral, para que éste haga lo mismo enviándolo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, autoridad que, afirma, debe volver a resolver en grado de consulta la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito que le reconoció sus derechos pensionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Si bien en el presente asunto el accionante manifestó que acudía al mecanismo extraordinario para reclamar su pensión de vejez, pues cuanto sus quebrantos de salud le impedían esperar las resultas del proceso ordinario laboral, encuentra la Sala tal petición hace parte de la pretensión principal que debe resolver el juez laboral con fundamento en las pruebas que allegue oportunamente el actor.
Es que no podría la Sala entrar a considerar si el actor es beneficiario de la pensión requerida, pues precisamente ello será objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral que se adelantará ante en el juez ordinario laboral competente, pues de la prueba obrante en el trámite de tutela se advierte que la incertidumbre el accionante frente a la jurisdicción que debía conocer de su proceso ya fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, autoridad ante la cual debe acudir para el restablecimiento de sus derechos.
Desde luego que esta Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales; que además con el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de tolerar una demora para resolverse su litigio. No obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez ordinario fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues será al interior de un proceso con plenas garantías para las partes, con el correspondiente debate probatorio, en el que se resolverá de fondo su pretensión.
Adicional a ello, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias directamente a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, despacho de la H. Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, Expediente T-7.185.421, conforme a lo ordenado por esa Corporación en el auto 287 de 6 de junio de 2019.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.