STP12752-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12752-2019  

Radicación  Nº 106706  

Acta  Nº 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  EDGAR  STAND OSPINA contra  el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en  actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado 36  Laboral del Circuito de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social, vulneró o no los derechos  fundamentales del actor, al desconocer «el  derecho a la indemnización sustitutiva integral y completa»  a  través de la Resolución número RDP049552 de 25  de octubre de 2013.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que a través de fallo de 29 de abril de  2015 confirmó la decisión emitida por el Juzgado 33  Laboral del Circuito de esta ciudad, sin desconocer derecho  fundamental alguno del actor.  

2.  El  Gerente del Consorcio FOPEP conformado por las Sociedades Fiduciarias  Bancolombia S.A. y La Previsora S.A., resaltó que tal entidad  no es responsable por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de STAND  OSPINA,  pues ello es competencia de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social-UGPP, por lo tanto, solicita su  desvinculación del trámite constitucional.  

3.  La  Subdirectora dela UGPP1  manifestó que ya reliquidó y pagó al accionante  la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez de  conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, dando  cabal cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Laboral que confirmó la orden proferida por  el Juzgado 33 Laboral del Circuito de esta ciudad.  

Frente  al caso en particular refirió que la entidad tuvo en cuenta  los tiempos trabajados por el accionante en la Corporación  Financiera de Transporte desde el 16 de julio de 1971 al 30 de  octubre de 1990, circunstancias que fueron tenidas en cuenta en las  decisiones judiciales.  

Por  lo tanto, solicita se declare improcedente la acción  constitucional pues la misma no es la vía para hacer  reclamaciones económicas, además que no se evidencia un  perjuicio irremediable.  

4.  El  Representante Judicial del Ministerio de Industria y Comercio, señaló  que durante el tiempo que estuvo vinculado el accionante a la  entidad, no se le realizaron descuentos para pago de aportes a la  seguridad social, por consiguiente, no existen valores que  reintegrarle por concepto de indemnización sustitutiva.  

5.  El titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad,  remitió copia de algunas piezas procesales así como  también de la sentencia emitida dentro del proceso ordinario  laboral Nro. 2013-00620 que adelantó EDGAR  STAND OSPINA  contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el que se  condenó a la entidad demandada a pagar la indemnización  sustitutiva en favor del demandante, decisión que fuera  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito  Judicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación denegó los derechos invocados por el  accionante, al transgredirse por la parte actora el principio de  inmediatez, sin haberse justificado dicha dilación.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, EDGAR  STAND OSPINA a  través de apoderado judicial,  lo  impugnó e insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales al no reconocerle en su integridad la  indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Para  el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales  de procedencia de la tutela, debido a que no se demostró la  configuración de algún defecto específico que  habilite el análisis constitucional de la providencia judicial  demandada.  

En  ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acción de tutela  debe ser propuesta dentro de un plazo  razonable,  la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional»,  esto en atención a que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción en  algunas situaciones, puede no serlo en otras2.  

De  ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá  de establecer de manera generalizada un término para su  satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios  de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por  ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente3.  

En  tal virtud, la Sala Homóloga estimó improcedente la  acción de tutela por considerar que no había sido  propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá;  adicionalmente se advierte que en la demanda como en la impugnación  la accionante no ofreció justificación alguna para  convalidar su inactividad durante dicho interregno, en tanto la  decisión censurada fue emitida el 29 de abril de 2015.  

Con  respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunció  en sentencia de unificación SU108 de 2018 y determinó  que:  

«  En  aplicación del precedente constitucional establecido en la  parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las  tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las  cuales se pretende la indexación de la primera mesada  pensional, el análisis del requisito de inmediatez se  flexibiliza  en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de  prestaciones de tracto sucesivo.  

No  obstante lo anterior, dicha flexibilización  no aplica de manera absoluta,  pues esta circunstancia podría afectar de manera  desproporcionada el principio  de cosa juzgada y de seguridad jurídica.  

Para  acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos,  el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias  particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la  aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción  de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta,  entre otros, los siguientes elementos:  

            

i. Que          exista una          razón justificada          que explique por qué el accionante no interpuso la acción          de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en          actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de          un evento que constituya fuerza          mayor o caso fortuito,          (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la          tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho          nuevo          que cambie de manera drástica las circunstancias del caso          concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la          acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable          frente a la ocurrencia del hecho nuevo;  

            

ii. Que          durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la          interposición de la acción de tutela, se evidencie que          existió diligencia          de parte del accionante          en la gestión de la indexación de su mesada pensional,          lo cual contribuye a demostrar, prima          facie,          el carácter actual y permanente del daño causado al          accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.          Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte          del accionante en el trámite de la indexación de la          pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un          evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a          la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos          trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta          estas circunstancias para analizar este criterio.  

            

iii. Que          se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante          en          una situación de debilidad manifiesta,          por cuenta de la cual resulte          desproporcionado solicitarle la interposición de la acción          de tutela dentro de un plazo razonable.          Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones          particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas          abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la          respectiva pensión».  

Por  lo anterior, se itera el proceso no se demostró que se  estuviera ante la existencia de razones válidas para la  inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente  a una situación de debilidad manifiesta que justificara su  inacción con respecto a la providencia judicial que  consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.  

De  otra parte, el accionante insiste en que tiene derecho a que se le  reconozca el pago de una indemnización sustitutiva, en tanto  las sentencias judiciales no examinaron las semanas laboradas al  servicios de la Corporación Financiera de Transporte, no  obstante se evidencia de los fallos emitidos que estas sí la  incluyeron, ahora, si el accionante estaba inconforme con lo  considerado por las autoridades judiciales debió interponer el  recurso extraordinario de casación, escenario natural y  procedente para debatir tales inconformidades y no esperar a acudir a  esta vía constitucional que como se ha insistido por la Corte  no  se diseñó para servir de tercera instancia a las del  trámite que ya feneció.  

Así  las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Por  consiguiente, esta Sala confirmará el fallo impugnado en tanto  no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la parte actora.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 31 de  julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Unidad Administrativa          Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales          de la Protección Social.  

2          C.C. SU-961 de 1999,          T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017.  

3          CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900.  

      

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