STP12669-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP12669-2019  

Radicación  n.°  106564  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por la apoderada judicial de Fredy  morales Rodríguez,  frente  a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra el Juzgado 44 Penal del Circuito con  función de conocimiento de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la libertad.  

Al presente  trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 31 Penal  Municipal con función de control de garantías y la  Fiscalía 34 Especializada contra Organizaciones Criminales,  ambos de la capital.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  FREDY  MORALES RODRÍGUEZ, interpone acción de tutela en contra  del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad porque en una decisión de segunda instancia,  resolviendo un recurso de apelación terminó  decretándole medida de aseguramiento diferente a la que había  considerado el juez de control de garantías, por lo que estima  le han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad y al debido  proceso.  

Refiere que el  Fiscal 34 Especializado, en audiencia de imputación de cargos  realizada ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías, le imputó los delitos de Concierto para  Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Cohecho por dar  y ofrecer, informándole los supuestos hechos que demostraban  la inferencia razonable de su responsabilidad, entre ello, al  indicarle que su rol dentro de la organización era la  comercialización y el traslado de mercancía, que  mantenía relaciones y pagos con miembros de la Policía  “CAI Gorgonzola”, a efectos de que omitieran el control  de los vehículos que trasladaban la mercancía en la  zona de san Andresito, exponiendo el ente fiscal otros medios de  prueba adicionales para sustentar la medida de aseguramiento en su  contra.  

Que el 10 de  abril de los cursantes, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de control de Garantías, decidió dejarlo en libertad,  al considerar que no existía ningún elemento de juicio  que indicara su capacidad de injerencia en ámbitos estatales,  pues realmente lo indicado por la fiscalía frente a él,  se trataba específicamente de la percepción de un  agente encubierto, decisión que fuera recurrida por el ente  fiscal.  

Que por  reparto, le correspondió resolver la impugnación, al  Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad, autoridad que el 30 de mayo de la presente anualidad, la  resolvió, indicando que de los medios de impugnación  allegados por el ente fiscal, se establecía el presupuesto  consagrado en el artículo 308 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, que su conducta y la del procesado  Carlos Mario Pérez, se adecúan a los delitos de  Concierto para Delinquir con fines de contrabando Agravado y Cohecho  por Dar y Ofrecer en calidad de autores; por ello, le impuso medida  de aseguramiento intramural, decisión que considera es sesgada  y con indebida apreciación de los elementos allegados.  

Solicitó  entonces, que a través del presente mecanismo se ordene a la  autoridad demandada, revisar y corregir el error en el que incurrió  en la providencia señalada”1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota declaró  improcedente el amparo deprecado, en tanto que la determinación  adoptada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de  conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual se le impuso medida  de aseguramiento al actor consistente en la privación de la  libertad en establecimiento carcelario, es razonable y con argumentos  coherentes, particularmente, porque se adoptó con observancia  de las normas legales y con fundamento en los elementos materiales  probatorios allegados por la fiscalía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El demandante  insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela,  indicando que el juez de segunda instancia soportó su  determinación en meras suposiciones, sin valorar adecuadamente  los argumentos y pruebas allegados por el representante del ente  acusador.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá  vulneró las garantías fundamentales al debido proceso y  a la libertad del actor, al imponerle medida de aseguramiento  consistente en la reclusión en centro carcelario dentro del  proceso que se sigue en su contra por los delitos de concierto para  delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisface el los  requisitos que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos constitucionales cuando resulten vulnerados  o amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2  En el presente asunto, Fredy  Morales Rodríguez censura,  particularmente, la decisión del Juez 44 Penal del Circuito  con función de conocimiento de Bogotá por medio de la  cual le impuso medida de aseguramiento consistente en la detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

Al  respecto, se le debe indicar que puede buscar su  libertad y censurar los presuntos yerros a través de la acción  de habeas  corpus  contemplada  en la Constitución Política, en el artículo 30 y  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo canon 1° dice:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente.  

De  acuerdo con lo previsto en el precepto 6º del Decreto 2591 de  1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho  se pueda invocar el habeas  corpus.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-527-09, dijo:  

Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2.  Varios instrumentos internacionales3  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus4,  por tratarse de una garantía intangible5  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe  recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15  de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández6,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación7  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”8.  (Subrayas y negrillas fuera de texto original).  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 27 al 36 – cuaderno n.º 1.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

4          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

5          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

6          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

7          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

8          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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