STP12663-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12663-2019  

Radicación  n° 106590  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el apoderado del accionante Luis  Fernando Martínez Vargas,  contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso en su componente de defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de  Fiscalías Especializada contra las organizaciones criminales y  la Fiscalía Noventa y Uno Seccional Especializada, ambas de  Cali; trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Veinte y  Veintiuno Penal Municipal con función de control de garantías  de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de la forma como sigue:  

2.        Según  el libelista, en su condición de apoderado de LUIS FERNANDO  MARTÍNEZ VARGAS el 30 de agosto de 2018 radicó derecho  de petición ante la Fiscalía General de la Nación,  con el objeto de obtener información acerca de si en contra de  su representado, o de la Distribuidora de Combustibles SAS se  adelanta alguna investigación penal; y de ser positiva la  respuesta se programara fecha y hora para que el denunciado fuera  escuchado en declaración jurada: toda vez que el único  interés que él tiene es el de aclarar cualquier  inquietud de las autoridades en el evento de que exista alguna  investigación”.  

3.        En  respuesta a su solicitud, precisó, el 13 de septiembre de 2018  la Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la  Fiscalía General de la Nación le informó que  según consulta realizada en los Sistemas de Información  Judicial SIGA y SPOA “no aparece ningún registro en el  cual figure que se haya adelantado alguna investigación penal  en su contra.  

4.        No  obstante lo anterior, indicó, el 13 de junio de 2019 mediante  orden de allanamiento fue capturado su defendido en el lugar de su  domicilio en la ciudad de Bogotá, de acuerdo con la orden que  al respecto emitió el Juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía 91  Seccional Especializada del Crimen Organizado de la ciudad de Cali.  

5.        Catalogó  como un acto arbitrario y mentiroso la actuación de la  fiscalía porque a pesar de que informó lo contrario en  respuesta a su petición, transcurridos 9 meses capturó  a su defendido. En la audiencia de legalización realizada el  14 de junio de 2019 tuvo conocimiento que la aprehensión se  originó en una investigación realizada el 3 de marzo de  2016, es decir, que para la fecha en que hizo la solicitud a la  Directora Especializada contra el Crimen Organizado ya tenía  conocimiento de la decisión y aun así le impidieron  ejercer el derecho a la defensa a su poderdante: garantía que  recalcó, puede ejercer desde que se tiene conocimiento que  cursa un proceso en contra.  

6.        Indicó  que su cliente no ha cometido los delitos que se le imputan  (apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir), por lo  que de haber ejercido el derecho a la defensa en la indagación  habría demostrado su inocencia. En desarrollo de la audiencia  por suerte, expresó, consiguió se declarará la  ilegalidad de la captura y, por ende, su libertad.  

7.        Resaltó  que los derechos de defensa y contradicción no tienen límites  y se pueden invocar en cualquier etapa procesal, tal como lo  manifestó la Corte Constitucional en las sentencias C-799/05,  C-496/15. También se apoyó en pronunciamiento de la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de mayo de 2017.  

8.        Agregó  que su poderdante fue capturado con un grupo de personas con las que  nunca tuvo contacto, luego tal acto constituye un atropello a sus  derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió  ordenar a las autoridades demandadas dar a conocer: (i) los  fundamentos de la investigación cuyo proceso se identifica  bajo el radicado No. 11001600010020170026800 y que vinculan a  MARTÍNEZ VARGAS en dicha causa penal; (ii) la relación  probatoria que posee en favor de su defendido, bajo el entendido que  no puede alegar reserva.  

III.-ACTUACIÓN  PROCESAL  

10.        El  29 de julio pasado esta Sala admitió la acción  constitucional y ordenó correr traslado del escrito de tutela  a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada  contra las Organizaciones Criminales y a la Fiscalía 91  Seccional Especializada de Cali. Integró el contradictorio con  los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali y 20 de la misma especialidad con sede en  Bogotá.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, denegó el amparo  por improcedente, tras considerar que la tutela no es el mecanismo  indicado para cuestionar errores que hayan podido cometerse en la  investigación, pues tales aspectos deben debatirse al interior  del proceso penal que se adelanta en contra del actor. De hecho,  añadió, es la audiencia de acusación el  escenario en el que el interesado podrá conocer los elementos  de prueba en su contra y poder, a partir de ellos, aportar los  propios para derruir la tesis del ente acusador.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante quien reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio y enfatizó en  que aún se siguen vulnerando sus derechos fundamentales pues a  la fecha no ha sido imputado, y por consiguiente desconoce los hechos  por los cuales está siendo investigado.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia          adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

            

2. En          el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a          resolver la          impugnación presentada          por el apoderado del accionante Luis          Fernando Martínez Vargas,          contra el fallo proferido el 9 de agosto de 2019, por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó          por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido          proceso en su componente de defensa y contradicción,          presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de          Fiscalías Especializada contra las organizaciones criminales          y la Fiscalía Noventa y Uno Seccional Especializada de Cali;          al          abstenerse de entregar una relación de pruebas e información          sobre la investigación que se adelanta en su contra.  

            

3. Sobre          el particular, la          Corte considera necesario insistir en que la Fiscalía General          de la Nación no está en la obligación de          revelar elementos que componen su investigación,          en virtud a la naturaleza del sistema que se implementó con          la Ley 906 de 2004, salvo lo previsto normativamente para los          momentos procesales oportunos.  

            

4. Al          respecto, recuérdese que la etapa instructiva tiene «como          propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al          conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no          infracción a la ley penal, identificar o cuando menos          individualizar a los presuntos autores o partícipes de la          conducta punible y asegurar los medios de convicción que          permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado1;          caracterizándose          esta etapa por ser reservada          y con un alto grado de incertidumbre»2.  

            

5. Es          decir, supone la realización de algunas diligencias a cargo          de la policía judicial bajo la supervisión del fiscal,          tendientes a recaudar los elementos indispensables para soportar          –programa metodológico- bien sea la imputación          –formulación-, la petición de preclusión          o el archivo de las diligencias, erigiéndose así en          una actividad propia del ente investigador; la que, en principio, no          admite la participación de otros sujetos procesales o          intervinientes, como quiera que aún no se puede hablar, en          términos del sistema penal con tendencia acusatoria, de un          proceso formal.  

            

6. De          manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios o          la información que obtenga es propia de su conocimiento y,          por tanto, no está en la obligación de entregarla a          quienes no se hubieren convocado a la actuación o, incluso,          saben de la misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su          resultado. Ello no implica que no subsistan derechos a favor de las          personas que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado          la Corte Constitucional de cara al indiciado.  

            

7. Por          lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en lo          que respecta a la entrega de una relación de pruebas o          descubrimiento anticipado de los elementos con los que se cuenta;          sin          que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la          defensa.  

            

8. Ahora          bien, cabe precisar, sobre su pedimento de información sobre          la indagación, que sí es deber del ente acusador          informar al indiciado los fundamentos          fácticos de aquélla.  

            

9. Como          se vio, a pesar de que el          Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado,          por regla general, a las evidencias y elementos materiales          probatorios hasta cuando se realice la audiencia de formulación          de acusación, también resulta necesario reconocer que,          a efectos de que el implicado ejerza en debida forma el derecho de          defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la          indagación (CC T-920-2008).  

            

10. Esta          Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar.          2018, rad. 96859, señaló que:  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad3  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Énfasis  fuera de texto original].  

            

11. Por          consiguiente, se considera que la labor del órgano encargado          de la persecución delictual no puede ser automática,          en el entendido de responder, frente a dichas postulaciones, que los          soportes allegados a la Fiscalía, en esa fase de indagación,          son absolutamente reservados; pues le corresponde informar a la          persona indiciada, los fundamentos fácticos contenidos en la          denuncia. En caso de tratarse de una compulsa de copias o un informe          de inteligencia, con base en tales documentos, el ente acusador debe          indicar los sucesos que son objeto de investigación.  

            

12. Frente          al conocimiento del factum,          lo que se ha habilitado (STP12090-2018), es la entrega de la          información al investigado de la          situación contenida en la denuncia; no          obstante, estima la Sala que en esta oportunidad no se hace          necesario tal proceder, si se tiene en cuenta que en la          documentación aportada por el actor, se destaca a folio 20 de          la carpeta, orden de captura en su contra dentro del radicado          110016000100201700268, en el que se visualiza no solo los hechos por          los cuales, en su momento, fue aprehendido (la audiencia de          legalización de captura terminó con declaratoria de          ilegalidad en favor del implicado), sino, inclusive, una relación          de elementos materiales probatorios, así como los delitos por          los cuales se le indaga, datos más que suficientes para que          el interesado se enterara del núcleo fáctico que se le          estaba poniendo de presente.  

13.  En consecuencia, se confirmará la negativa ofrecida por el  Tribunal constitucional A  quo,  pero por las razones contenidas en esta sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal – Sala de  Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009.  

2          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”  

3          Canon          2º Superior.      

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