STP12662-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12662-2019  

Radicación  n° 102734  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación  presentada por Andrés  Guasgüita Rincón,  contra  el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual negó por improcedente la acción de tutela  interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

2.1.  Informa el accionante que:  

2.1.1.  Dentro del proceso penal que en su contra se adelantó en el  Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, bajo el rad.  049-2014-04648-00, su apoderado judicial Dr. Ernesto Sandoval Garzón,  incumplió sus deberes como abogado defensor, pues faltó  a la lealtad, al profesionalismo y no ejerció su defensa  técnica ni material; al no controvertir dentro del término  la sentencia proferida el 5 de junio de 2018, en la que se lo condenó  a 17 años de prisión por los delitos de acto sexual con  menor de catorce años, en concurso homogéneo y  sucesivo, y acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  agravados.  

2.1.2.        El  abogado quien era esposo de una familiar, dijo ser especialista en  materia penal y se comprometió a asistirlo, defenderlo y hacer  valer sus derechos, dado que era una acusación sin fundamento,  cobrándole por concepto de honorarios $10’000.000, de los  cuales canceló la mitad y el restante en los meses siguientes,  e incluso antes del fallo de primera instancia le pidió otros  $5.000.000 para presentar la apelación, pero dicho trabajo fue  mediocre y vergonzoso.  

2.1.3.        Al  requerirle al abogado que suscribieran un contrato, le manifestó  que no era necesario, confiando siempre en él, pero cuando le  pidió que le devolviera los documentos y se liquidaran los  honorarios, se molestó e hizo ver que todo lo sucedido en la  actuación era responsabilidad del juez, quien en compañía  de la Fiscalía aprovecharon su falta de defensa técnica,  así como la ausencia de pruebas y la falta de controversia de  aquellas para atribuirle responsabilidad penal, logrando el objetivo  de la denunciante que era quedarse con su nieta, como lo advirtió  en varias ocasiones a la Fiscal, quien al parecer era conocida del  abogado.  

2.1.4.        Su  representante tampoco impugnó la decisión del Juzgado  de no aceptar todas las pruebas que solicitó ni controvirtió  las practicadas por la Fiscalía, por lo que el juez las  analizó acomodadamente, desechando lo que le convenía,  y por eso es imprescindible que se le otorgue una protección  real a su derecho de defensa técnica y material, pues además  nunca fue escuchado en las diligencias y no se le permitió a  su apoderado que lo defendiera ni a obtener una decisión  favorable.  

2.1.5.        Interpuso  queja ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se  investigue disciplinariamente al abogado Ernesto Sandoval Garzón  por la falta de defensa, ya que luego de proferida la sentencia éste  le indicó que se le había vencido el término  para sustentar el recurso de apelación, y le propuso instaurar  una acción de tutela para lo cual le cobró una suma de  dinero adicional, y después de ello se enteró que  habían perdido también la oportunidad de instaurar el  recurso extraordinario de casación.  

2.1.6.        Se  le ha causado un daño irreparable, pues se encuentra privado  de la libertad, por lo que se configuró una vía de  hecho judicial, que tuvo como consecuencia la condena en su contra  por unos delitos que no cometió, sustentada en prueba  indiciaría, lo cual atenta contra su derecho fundamental al  debido proceso por falta de defensa técnica.  

2.1.7.        Solicita  que se anule todo lo actuado en el proceso y se ordene su libertad  inmediata.  

2.1.8.        Anexó:  i) copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal seguido en  su contra en el Juzgado 19 Penal del Circuito local (actas de  audiencias, dictámenes médico legales, informes de  investigadores de Policía Judicial, citaciones a audiencias,  escrito de acusación, sentencia de primera instancia, entre  otros) -folios 14 a 104 CT-, ii) Sentencia STP 9633-2018, radicado  99610 del 26 de julio de 2018, en la que la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas N° 2, confirmó la sentencia proferida el 28 de  junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, emitida dentro del trámite de  tutela adelantado contra el Juzgado 19 Penal del Circuito local  -folio 105 CO-.  

III.     TRÁMITE CONSTITUCIONAL  

3.1.        Admitido  el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Andrés  Guagüita Rincón, se notificó al Juzgado 19 Penal  del Circuito de Bogotá para que ejerciera sus derechos de  defensa y contradicción.  

Al  trámite constitucional se vinculó a Ernesto Sandoval  Garzón -apoderado judicial del accionante dentro del proceso  penal rad. 11001600004920140464800-, a la Fiscalía 4o  Seccional de Bogotá, a la Procuraduría 369 Judicial I  Penal, a la víctima Adriana Beatriz Gil Patiño y a su  representante, Kate Rincón Ramírez.  

3.2.        Respuestas:  

3.2.1.  La Fiscalía 4 Seccional de Bogotá informó que  contrario a lo que indicó el accionante, su abogado defensor  ejerció una labor activa y responsable de sus funciones, como  se evidencia en la audiencia preparatoria en la que presentó  los argumentos correspondientes para obtener el decreto de sus  pruebas, por lo que le fueron concedidas tres testimoniales, y ante  la negativa de decretarle una, interpuso recurso de reposición.  

Añadió  que en la audiencia de juicio oral el abogado contrainterrogó  e interrogó a los testigos, sin que se hubiera evidenciado una  falta de aptitud o idoneidad de su parte, al contrario ejerció  la defensa técnica.  

3.2.2.        Ernesto  Sandoval Garzón, quien actuó como defensor del  accionante, manifestó que en febrero de 2016 fue contactado  por Andrés Guasgüita Rincón y su compañera,  para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso que  se le adelantaba por los delitos de actos sexuales con menor de 14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  accediendo a defenderlo después de que escuchó al  procesado.  

Indicó  que elaboró un contrato de honorarios profesionales que  entregó al Guasgüita Rincón, pero éste  nunca se lo devolvió firmado ni autenticado y después  olvidó pedírselo, además por la confianza que  había al ser el primo de su esposa, por lo que inició  su labor con diligencia y decoro, asistiendo y participando  activamente en todas las audiencias, y si bien interpuso recurso  contra la sentencia condenatoria, no lo sustentó porque antes  de que se venciera el término la esposa del procesado le  solicitó la devolución de los documentos porque habían  decidido no continuar con él y que ya contaban con otros  abogados.  

Concluyó  que un día después de vencido el término para  sustentar el recurso de apelación, Andrés Guasgüita  Rincón interpuso una acción de tutela contra el Juzgado  19 Penal del Circuito de Bogotá, el Defensor de Familia y el  Ministerio Público, más no quejándose de él,  misma que fue despachada desfavorablemente en primera y segunda  instancia, hasta que instauró la presente, con la que pretende  que se retrotraiga el proceso penal para obtener un sentido de fallo  diferente, mancillando su reputación, buen nombre, ética  y profesionalismo, lo cual es injustificable.  

3.2.3.        Kate  Rincón Ramírez, representante judicial de la víctima,  indicó que el condenado Guasgüita Rincón pretende  acudir a la acción de tutela para revivir términos y  recursos con los que contó en el proceso penal, pese a que  ésta no es una nueva instancia o un mecanismo judicial para  que se realice una nueva valoración probatoria, además  que no se advierte que su apoderado judicial haya faltado a sus  deberes, por cuanto sí realizó solicitudes probatorias  y contrainterrogó  los testigos de la Fiscalía, y   aunque la decisión le fue adversa, ello no significa que se le  vulneró su derecho de defensa, sino que se demostró sin  dubitación alguna que fue el responsable de los hechos  cometidos contra la menor S.L.C.H, por lo que la tutela es  improcedente.  

3.2.4.        El  Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá manifestó que  el 5 de junio del 2018 emitió sentencia condenatoria contra el  accionante al encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con  menor de 14 años, agravados, en concurso homogéneo y  sucesivo, decisión que fue objeto de recurso de apelación  por la defensa, quien transcurrido el término para sustentarlo  no lo hizo, por lo que se declaró desierto.  

Indicó  que el actor tenía conocimiento del proceso que cursaba en su  contra, tanto así que siempre fue representado por su abogado  de confianza Ernesto Sabogal Garzón, sin que manifestara  inconformidad con el trabajo de éste; sin embargo,  transcurridos 6 meses después de emitido el fallo  condenatorio, instauró una acción de tutela buscando  revivir instancias procesales que ya fenecieron.  

3.2.5.        La  Procuraduría 369 Judicial Penal informó que no  participó en ninguna de las audiencias realizadas dentro del  proceso penal seguido contra el accionante, dado que la intervención  del Ministerio Público es discrecional y no obligatoria.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  sentencia del 15 de marzo de 2019, negó por improcedente el  amparo, al considerar que no existe afectación de derechos, si  se tiene en cuenta que el actor fue vinculado al proceso penal en  debida forma, y en él, su apoderado ejerció la defensa  técnica, pues solicitó aclaración del escrito de  acusación, realizó estipulaciones probatorias, presentó  peticiones de prueba, interpuso recurso de reposición contra  el auto que negó la práctica de algunas, interrogó  y contrainterrogó a testigos, e inclusive apeló la  sentencia condenatoria, sólo que, según el profesional  del derecho, dado que la compañera sentimental del actor, le  informó que continuarían el trámite con otro  abogado, no sustentó el aludido medio de impugnación.  

A su vez, el  implicado fue citado a todas las audiencias penales y estuvo presente  en ellas, habiendo sido su voluntad no ejercer activamente el derecho  de defensa material que le asistía.  

Por otro lado, en  caso de que el tutelante pretenda atacar la firmeza del fallo, por  contar con nuevas pruebas, tiene a su disposición el mecanismo  de defensa judicial, como lo es la acción de revisión.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por Andrés  Guasgüita Rincón,  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio, y destacó nuevamente las deficiencias en la  labor de su abogado. Entre ellas, la no solicitud de pruebas de  descargo, no haber impugnado las decisiones que le eran adversas; no  refutar la credibilidad del dicho de la menor, ni sustentar el  recurso de apelación contra la sentencia que lo declaró  responsable.  

Agregó  que no es responsable de la no fundamentación de la alzada, y  que fue engañado por su defensor, quien además, mintió  al excusarse en una supuesta conversación con su esposa, sobre  el desistimiento de sus servicios.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre          la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación          con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del          Tribunal de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover postulación ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa o, existiendo, se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste,  precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10  nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el  estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad  de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere  lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.  

4.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a resolver la  impugnación presentada por Andrés  Guasgüita Rincón,  contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  

5.  El  núcleo central de su cuestionamiento radica en la falta de  defensa técnica ejercida por el abogado Ernesto Sandoval  Garzón, quien lo representó en el asunto en el que fue  condenado.  

6.  En esos términos, en  lo relacionado con la presunta  falta  de defensa técnica, esta Sala ha sostenido que  cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo) por el  representante del implicado, sino que se requiere, además,  indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a  una estrategia autónomamente escogida por el profesional  respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una más  activa (sentido positivo). (CSJ  STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176).  

7.  Sobre el particular, ha expuesto esta Sala, en la sentencia CSJ STP,  27 may. 2008, Rad. 36903:  

(…)  En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En  conclusión, el demandante incurrió en profundas  deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó  sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde  una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué  consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada  activamente.  (Énfasis  fuera de texto).  

8.  Por consiguiente, no puede desconocerse la estrategia defensiva que  pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias  especiales que lo rodeen, razón por la que, además de  denunciarse las omisiones, necesariamente debía demostrarse la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una actitud distinta implicaría, desde  luego, una suerte también diferente para el encartado; lo cual  no efectuó la parte interesada, ya que se limitó a  expresar que el apoderado no solicitó pruebas en su favor,  pero no indicó qué tipo de elementos de convicción  hubiese sido favorable a sus intereses.  

9.  Bajo esos parámetros, dígase que el demandante no logró  demostrar la aludida trascendencia del hipotético vicio que  pregona, pues se limitó a insistir en que era «inocente»,  si se atendían los testimonios demostrativos de ello; pero no  logró especificar de qué manera las pruebas contribuían  a esa afirmación, y mucho menos cuáles de ellas,  hubiera podido haber deprecado su defensor, con resultados favorables  a su tesis exculpatoria. Con ello, dejó su argumento en un  terreno gaseoso y, por lo mismo, indeterminable.  

10.  Por demás, Andrés  Guasgüita Rincón  tampoco fue fiel a la realidad procesal, ya que profesó una  pasividad en el ejercicio de su mandatario, no obstante que, se  evidencia en la actuación que éste, en audiencia  preparatoria presentó los argumentos correspondientes para  obtener el decreto de sus pruebas, por lo que le fueron concedidas  tres testimoniales, y ante la negativa de decretarle una, interpuso  recurso de reposición.  

11.  En el juicio oral, el abogado contrainterrogó e interrogó  a los testigos, sin que, con los elementos aportados se derive, como  lo pretende hacer ver el actor, una pasividad inusitada en su  ejercicio profesional.  

12.  Finalmente, en lo relacionado con la falta de sustentación del  recurso de apelación, igual situación ocurre, en tanto  que, no basta con la simple enunciación de tal circunstancia,  sino que, el interesado ha debido -por  lo menos-  argumentar cuál es la trascendencia de dicha omisión de  cara a sus intereses, es decir, de qué manera de haberse  surtido la apelación, los resultado hubieran sido benéficos  a él. Máxime cuando, de lo revisado en la actuación  se advierte que la decisión de primer grado se fundó en  las pruebas recolectadas, entre ellas, la defensora de familia del  ICBF, la valoración de la psicóloga del Instituto  Nacional de Medicina Legal, la hermanastra y abuela materna de la  victima, para concluir que no existe duda de la real ocurrencia de  hecho delictivo en cabeza del procesado.  

13.  Sumado a ello valoró las hipotéticas contradicciones  denunciadas por el defensor del implicado, cuando dice:  

Sin  embargo, si se acogiera la tesis de que entre dichos testimonios  existen serias contradicciones y que además, como lo afirmó  el togado de la defensa en su alegato de conclusión, que le  testimonio de la menor no coincide con lo expuesto por la abuela de  la misma, no entiende esta funcionaria judicial, cómo pese a  presentarse esta situación, el profesional del derecho esboza  a que todo hace parte de un guion o un libreto inventado u preparado  para obtener la custodia de la menor, pues de ser así, lo  obvio sería que las tres versiones fueran totalmente  semejantes.  

Y  en otro aparte señaló  

Así  mismo, afirmó que el informe suscrito por la profesional del  instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses no contiene  la suficiente información y claridad sobre los objetivos de  las evaluaciones, no se estableció por parte de la profesional  en psicología elemento alguno que permita inferir la validez  del testimonio de la menor s SLCH a través del protocolo de  evaluación básica en psiquiatría y psicología  forense entre otras.  

Sobre  el particular es preciso indicar que, la mentada profesional en su  informe, dentro de las conclusiones, consignó “se hace  importante aclara que determinar la credibilidad, como la veracidad,  o precisión en el relato corresponde solamente al juzgador”  por lo que contrario a lo que piensa y deja ver el defensor del  procesado, la presente decisión no se fundamenta en dicho  informe, sino en la valoración conjunta de las pruebas  debatidas en audiencia de juicio oral.  

(…)  

Bajo  ese contexto, esta funcionaria judicial no entiende el porqué  de los cuestionamientos hechos por el testigo de la defensa, habida  consideración de que la menor ofendida rindió  testimonio en el juicio oral, en el que ratificó que Andrés  Guasgüita Rincón, varias veces le tocó sus partes  íntimas y le introdujo su pene en la boca.  

14.  En cuanto a la situación relativa a que la esposa del  tutelante, le pidió al apoderado que desistiera del recurso  vertical; dicho aspecto, no puede ser ventilado ni valorado en esta  sede judicial, atendiendo que para tales efectos las partes  involucradas pueden acudir a los respectivos mecanismos de defensa  judicial tales como acción disciplinaria o civil contractual,  en las cuales podrán exponer sus argumentos y confrontar las  versiones a que haya lugar.  

15.  Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia  atacada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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