STP12601-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12601-2019  

Radicación  n° 106355  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Javier Elías Arias  Idárraga, respecto del fallo proferido el 15 de mayo del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que  promovió en contra de la Sala de Casación Civil y la  Procuraduría Delegada para Acciones Populares.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el a  quo  en los siguientes términos:  

«Que ante  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el promotor del  amparo presentó acción popular, radicada con el n.º  2015-1182; que el juzgado declaró el desistimiento tácito  de la acción; que la Sala de Casación Civil de esta  Corporación mediante fallo de tutela del 7 de noviembre de  2018, con radicado n.º 660012213000201800755 (STC14483-2018),  varió recientemente su criterio sobre el desistimiento tácito  decretado en acciones populares, señalando su improcedencia,  porque al tratarse de una mecanismo de estirpe constitucional,  instituido para la protección de los derechos fundamentales de  las colectividades, «su trámite y resolución no  pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos  procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art.  5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus  facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar  los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso  normal».  

Por lo  anterior, pide la protección de su derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia, «se declare la nulidad del  auto que terminó la acción popular con figura  inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito  […], se revoquen todas las tutelas donde la CSJ SCC confirma  el desistimiento tácito en acciones populares […]. Se  ordene a la tutelada que consigne todos los radicados de tutelas en a  populares, en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el  desistimiento tácito […] y aportar copia de la  sentencia de la H Corte Constitucional que orden que en a. populares  no procede desistimiento de la acción al ser constitucional  sentencia 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183 Dr. Mg Germán  Rodríguez. C de Estado 16 mayo de 2007, 250002325000200301225  02 Dr. Mg Alier Hernández. […] Se ordene al Procurador  Gral de la Nación delegado en a. populares, a fin que pruebe y  demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración  al debido proceso»; por último solicita copia de todo lo  actuado «a fin que obre en acción de reparación  directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión  Interamericana DD HH.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó la petición de  amaro ante la clara improcedencia para cuestionar providencias  judiciales de idéntica naturaleza.  

Así,  refirió que en el fallo de tutela cuestionado se explicaron  las razones por las cuales el reciente cambio jurisprudencial no  aplicaba de forma retroactiva para los asuntos de interés del  actor, pues i) dichos pleitos se decidieron y concluyeron conforme  con las reglas vigentes en su momento; ii) no puede pretender la  extensión de un fallo de tutela favorable a otra persona en su  favor, pues los efectos de dicha providencia son interpartes, y iii)  una tesis de cambio jurisprudencial no puede significar la  aniquilación de asuntos ya finiquitados, pues ello además  de vulnerar el principio de seguridad jurídica y confianza  legítima, no pone en riesgo la libertad o dignidad personal  del accionante.  

Por lo tanto, no  puede el actor acudir a la acción de tutela para rebatir el  fallo resuelto de forma desfavorable, pues dicho medio de defensa es  residual y subsidiario.  

También,  negó las pretensiones relativas a que se revoquen todas las  acciones de tutela resueltas en contra de sus intereses y se conmine  a la Procuraduría Judicial Delegada para los Asuntos Civiles  para que intervenga en sus procesos, pues se trata de una petición  abstracta y genérica que riñe con las condiciones de  procedibilidad de la misma, que exige una amenaza real y concreta por  acción u omisión de cualquier autoridad pública.  

Por  último, no accedió a la protección del derecho  fundamental de petición, en la medida que no se encontraba  debidamente acreditado que se hubiere radicado una solicitud  tendiente a obtener «copia  de todas las sentencias de tutela en las cuales se ha consignado que  no procede el desistimiento tácito».  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor insistió en los  argumentos que motivaron su acción de tutela, principalmente  en que deben revocarse todas las providencias proferidas en contra de  sus intereses, pues contrario a lo resuelto en reciente  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el desistimiento  tácito no es procedente en tratándose de acciones  populares, tal y como lo impide el artículo 4 de la Ley 472 de  1998.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto, el actor pretende la protección de sus derechos  fundamentales que en su sentir fueron comprometidos en el curso de la  acción de tutela, al negarse su solicitud tendiente a revocar  o anular los autos por medio de los cuales se decretó el  desistimiento tácito en procesos de acciones populares.  

4. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

Adicionalmente,  debe  señalarse que por regla general la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

(…) El  afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Adicional a lo  anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU  627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la  procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y  respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite,  tema sobre el cual aseveró que:  

«(…)la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

 4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

5. Pues bien, con  fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en el  asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste razón  al accionante, razón por la cual se habrá de confirmar  la decisión impugnada.  

En  efecto, contrario al parecer del recurrente, el trámite y las  decisiones adoptadas al interior de las acciones de tutela y popular  que cuestiona se emitieron con apego de la normatividad que rige el  asunto, sin que se advierta irregularidad alguna que pueda  comprometer los derechos fundamentales del petente.  

Aunado  a lo anterior, el accionante no hace referencia a la existencia de  defecto especial imputable a la decisión que impugna o causal  de procedencia para cuestionar un fallo de tutela, pues su reproche  se limita a una diferencia interpretativa de la procedencia de la  figura del desistimiento tácito en las acciones populares y la  aplicación retroactiva de una novedosa tesis jurisprudencial  sobre dicha materia.  

Quiere  decir lo anterior, que el único motivo que tiene el accionante  es imponer su interpretación sobre el asunto judicial  previamente decidido y finiquitado, circunstancia que hace evidente  la improcedencia de esta acción, pues ella no puede usarse  como una instancia adicional.  

Además,  en el sub  examine,  es claro que la Corporación accionada explicó las  razones por las cuales no era procedente anular o revocar los autos  que declararon el desistimiento tácito dentro de las acciones  populares de su incumbencia; providencia que dada su razonabilidad,  no implica afectación de sus garantías fundamentales,  al margen que las comparta o no el demandante.  

Aunado  a ello, razón le asiste al a  quo  al sostener la improcedencia de la acción de tutela para  cuestionar de forma genérica y abstracta, «todas»  las providencias que se hubieren dictado sobre un tema particular,  pues el reclamo siempre debe versar sobre aspectos individualizados  de los que se extraiga una real y concreta amenaza a derechos  fundamentales en cabeza de quien o a nombre de quien se promueve una  petición de amparo.  

6.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que el trámite y decisiones adoptadas al interior de  las acciones de tutela o popular estén alejadas del  ordenamiento jurídico, ni comprometedoras de los derechos  fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, razón por la cual, el fallo impugnado será  confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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