STP12599-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP12599-2019  

Radicación  n° 106342  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Luz Ángela Delgado  Franco y el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES,  respecto del fallo proferido el 22 de junio del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del  proceso objeto de debate constitucional.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

“La  accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales  accionados.  

Para  soportar el resguardo constitucional, manifestó que a través  de la Resolución número 016766, del 15 de diciembre de  2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión  de vejez a Norman Sánchez Cardona, en cuantía inicial  del $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997; que, ante el  fallecimiento del pensionado, Gloria Amparo Gómez adelantó  proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto  que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Cali en descongestión; que, a la Litis fueron  vinculadas Luz Ángela Delgado Franco, Zahida Rueda Ortiz,  Myriam Cárdenas y María Cardona Flórez, quienes  también aspiraban a tal prestación; que, por sentencia  del 27 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento declaró  no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió  a las pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera:  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en  su calidad de actual administradora del régimen de prima media  con prestación definida, a reconocer y pagar en forma  vitalicia a la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, (…)  el 87.82% de la pensión de sobrevivientes en calidad de  compañera permanente supérstite del causante (…)  a partir del 2 de octubre de 2002 (…)  

TERCERO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  (…) a reconocer y pagar a la señora GLORIA AMPARO  GÓMEZ, (…) la indexación generada sobre todas  las mesadas adeudadas entre la fecha de causación de cada  mesada hasta que quede ejecutoriada esta providencia.  

CUARTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  (…) a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora  LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO (…), el 12.18% de la  pensiones de sobrevivientes en su calidad de compañera  permanente supérstite del causante (…) a partir del 2  de octubre de 2002 (…).  

QUINTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  (…) a reconocer y pagar a la señora LUZ ÁNGELA  DELGADO FRANCO (…), la indexación generada sobre todas  las mesadas adeudas entre la fecha de causación de cada mesada  pensional hasta que quede ejecutoriada esta providencia.  

SEXTO:  ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  (…) de todos los derechos que reclamaron en esta litis las  señoras MYRIAM CÁRDENAS DE SANCHEZ, ZAHIDA RUEDA ORTIZ  Y MARÍA CARDONA FLÓREZ.  

Agregó  que dicha decisión al ser apelada, fue modificada mediante la  sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de «conceder los  intereses moratorios a favor del Gloria Amparo Gómez, sobre  las mesadas adeudadas a partir del 2 de octubre de 2002».  

Sostuvo  que, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Cali profirió auto de obedézcase y cúmplase  lo resuelto por el juez plural de conocimiento.  

Aseveró  que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «(…)  respecto a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad de seguridad social  tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho  pensional».  

Manifestó  que el fallo proferido en la segunda instancia generó un  «valor irrazonable que asciende a la suma de 2.9198.076.962  solo por dicho concepto».  

Por  lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia  del 31 de mayo de 2017, para que, en su lugar, se ordenara «(…)  proferir nueva decisión subsanando los yerros alegados en la  presente tutela».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo  deprecado al considerar que, de una parte, no se cumplía con  el principio de inmediatez, pues la acción de tutela se  interpuso en contra de una sentencia que data del año 2017,  sin que exista justificación para tal proceder, y por otro,  porque no se acató el principio de subsidiariedad, en la  medida que la entidad accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Tanto  la demandante en tutela, por conducto de su Gerente de Defensa  Judicial, como una de las personas convocadas al trámite  constitucional, impugnaron el fallo de primera instancia y  solicitaron que fuera revocado por las siguientes razones:  

Aseguraron  los recurrentes que el desconocimiento del principio de inmediatez no  obedeció a un acto arbitrario, sino que se originó por  una solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se  resolvió hasta el 12 de diciembre de 2018, de modo que la  referida providencia quedó ejecutoriada luego de su  aclaración. Añadieron que, aun en el hipotético  evento de que ello no fuera así, por tratarse de prestaciones  periódicas, la vulneración de derechos debe valorarse  de manera diferente.  

En  cuanto al principio de subsidiariedad, aseguraron que el mismo no fue  ejercido en virtud de lo demorado que puede resultar la resolución  de un recurso de casación, evento que habilita acudir a la  acción de tutela, como único mecanismo judicial que  puede evitar, de manera pronta, la causación de un perjuicio  irremediable a la entidad accionante.  

Asegura  COLPENSIONES que, de agotar el recurso extraordinario, se corre el  riesgo de perder una cuantiosa suma de dinero cuya recuperación,  a la postre, sería muy compleja, aspecto que convalida el uso  de la acción de tutela para conjurar los errores advertidos.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la  providencia del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal  Superior de Cali modificó el fallo proferido en primera  instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad,  en el sentido de reconocer el pago de los intereses moratorios del  artículo 141 de la ley 100 de 1993.  

5.  Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar  que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar  la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, pues es evidente que el mecanismo  procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no  es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.  

Así  las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la  efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos  exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus  afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para  el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo  considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por  el legislador para surtir un debido proceso al interior de la  actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción  laboral ordinaria.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

5.1.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

6.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

7.  Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en  contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas  por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que  como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para  efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la  competencia del juez ordinario.  

8.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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