Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP12599-2019
Radicación n° 106342
Acta 230
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Luz Ángela Delgado Franco y el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES, respecto del fallo proferido el 22 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
“La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.
Para soportar el resguardo constitucional, manifestó que a través de la Resolución número 016766, del 15 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a Norman Sánchez Cardona, en cuantía inicial del $2.805.865, a partir del 13 de septiembre de 1997; que, ante el fallecimiento del pensionado, Gloria Amparo Gómez adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en descongestión; que, a la Litis fueron vinculadas Luz Ángela Delgado Franco, Zahida Rueda Ortiz, Myriam Cárdenas y María Cardona Flórez, quienes también aspiraban a tal prestación; que, por sentencia del 27 de febrero de 2015, el despacho de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y accedió a las pretensiones del escrito inicial de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en su calidad de actual administradora del régimen de prima media con prestación definida, a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, (…) el 87.82% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante (…) a partir del 2 de octubre de 2002 (…)
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar a la señora GLORIA AMPARO GÓMEZ, (…) la indexación generada sobre todas las mesadas adeudadas entre la fecha de causación de cada mesada hasta que quede ejecutoriada esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar en forma vitalicia a la señora LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO (…), el 12.18% de la pensiones de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente supérstite del causante (…) a partir del 2 de octubre de 2002 (…).
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) a reconocer y pagar a la señora LUZ ÁNGELA DELGADO FRANCO (…), la indexación generada sobre todas las mesadas adeudas entre la fecha de causación de cada mesada pensional hasta que quede ejecutoriada esta providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, (…) de todos los derechos que reclamaron en esta litis las señoras MYRIAM CÁRDENAS DE SANCHEZ, ZAHIDA RUEDA ORTIZ Y MARÍA CARDONA FLÓREZ.
Agregó que dicha decisión al ser apelada, fue modificada mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido de «conceder los intereses moratorios a favor del Gloria Amparo Gómez, sobre las mesadas adeudadas a partir del 2 de octubre de 2002».
Sostuvo que, el 15 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el juez plural de conocimiento.
Aseveró que el ad quem incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «(…) respecto a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional».
Manifestó que el fallo proferido en la segunda instancia generó un «valor irrazonable que asciende a la suma de 2.9198.076.962 solo por dicho concepto».
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 31 de mayo de 2017, para que, en su lugar, se ordenara «(…) proferir nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar que, de una parte, no se cumplía con el principio de inmediatez, pues la acción de tutela se interpuso en contra de una sentencia que data del año 2017, sin que exista justificación para tal proceder, y por otro, porque no se acató el principio de subsidiariedad, en la medida que la entidad accionante no agotó el recurso extraordinario de casación.
3. LA IMPUGNACIÓN
Tanto la demandante en tutela, por conducto de su Gerente de Defensa Judicial, como una de las personas convocadas al trámite constitucional, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que fuera revocado por las siguientes razones:
Aseguraron los recurrentes que el desconocimiento del principio de inmediatez no obedeció a un acto arbitrario, sino que se originó por una solicitud de aclaración de la sentencia, la cual se resolvió hasta el 12 de diciembre de 2018, de modo que la referida providencia quedó ejecutoriada luego de su aclaración. Añadieron que, aun en el hipotético evento de que ello no fuera así, por tratarse de prestaciones periódicas, la vulneración de derechos debe valorarse de manera diferente.
En cuanto al principio de subsidiariedad, aseguraron que el mismo no fue ejercido en virtud de lo demorado que puede resultar la resolución de un recurso de casación, evento que habilita acudir a la acción de tutela, como único mecanismo judicial que puede evitar, de manera pronta, la causación de un perjuicio irremediable a la entidad accionante.
Asegura COLPENSIONES que, de agotar el recurso extraordinario, se corre el riesgo de perder una cuantiosa suma de dinero cuya recuperación, a la postre, sería muy compleja, aspecto que convalida el uso de la acción de tutela para conjurar los errores advertidos.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 31 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali modificó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el sentido de reconocer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
5. Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues es evidente que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.
Así las cosas, no son de recibo los cuestionamientos realizados a la efectividad del trámite ordinario para a partir de ellos exculpar el no ejercicio del recurso extraordinario, pues sus afirmaciones obedecen a un juicio subjetivo carente de validez para el mundo jurídico, ya que independientemente de si lo considera adecuado o no, esa es la ruta procesal diseñada por el legislador para surtir un debido proceso al interior de la actuación judicial que se tramitó en la jurisdicción laboral ordinaria.
Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.
5.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
7. Adicionalmente, debe indicarse que las alegaciones presentadas en contra de la decisión cuestionada, debieron ser presentadas por conducto del recurso que se omitió ejercer, por manera que como no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para enervar la referida providencia, relevada se encuentra la Sala para efectuar valoraciones adicionales de fondo que impliquen invadir la competencia del juez ordinario.
8. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria