STP12545-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12545-2019  

Radicación  n° 106419  

Acta  236.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Andrés  Leonardo Valero Rivera,  contra el fallo proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de  esta ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

El  señor ANDRÉS VALERO reclama la protección de sus  derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso,  presuntamente desconocidos por la demandada al interior del proceso  disciplinario que se adelantó en su contra bajo el radicado  No.110011102000201501601, con ponencia de la Magistrada ELKA VANEGAS  AHUMADA.  

Argumenta  que el 28 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de  calificación provisional de conformidad con el artículo  105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se formularon cargos y se  decretaron las pruebas de oficio y las solicitadas por el  investigado, como fueron las declaraciones de la señora SANDRA  ÁVILA y de HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ.  

Dice  que en el acta de la diligencia se indicó que el agente del  Ministerio Público asistió y que se había fijado  una fecha concertada por las partes, cuando ello no ocurrió.  Además, no se impartió el trámite que  correspondía al recurso de apelación por él  interpuesto. Circunstancia que fue reconocida por la Magistrada ELKA  VANEGAS en constancia del 9 de marzo de 2018, de manera que procedió  a conceder la alzada y remitió la actuación al superior  el día 22 de ese mes.  

De  otra parte, señala que la audiencia de juzgamiento programada  para el 9 de mayo del año en curso fue aplazada, pues así  lo solicitó con memorial del día 6 de ese mes, debido a  que no se contaba con la totalidad de las pruebas; fecha en la cual  también pidió que por conducto del despacho se citara a  la testigo SANDRA ÁVILA.  

Así  mismo, requirió el aplazamiento de la diligencia fijada para  el 31 de mayo de 2019, puesto que no se habían allegado las  pruebas relacionadas con la documentación solicitada a  Asertécnicos y Cia Ltda. Y a Migración Colombia, la  certificación de Comerciacoop y las declaraciones de los  testigos SANDRA ÁVILA y HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ.  

Sin  embargo, la magistrada ELKA VANEGAS no accedió a esa petición  y por ende siguió con la etapa de alegatos, así que se  transgredió el debido proceso, toda vez que nunca se abrió  ni se cerró el debate probatorio, por lo que no contó  con dichos testimonios; decisión contra la cual presentó  recurso de reposición, apelación y queja, que no fueron  tramitados por la funcionaria bajo el argumento de que ya se había  superado esa fase.  

Por  último, cuestiona que se nombró un defensor de oficio  al que no se ha posesionado ni se le permitió hacer un estudio  del proceso, aunado a que no se le concedió el uso de la  palabra en la audiencia del 31 de mayo de 20189 ni se le comunicó  la fecha de las diligencias, así que se impidió ejercer  la defensa técnica. Tampoco se dio trámite a la  solicitud de terminación anticipada del proceso de conformidad  con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.  

Por  ende, solicita que se le ordene a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura declarar la  nulidad de la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de mayo de  2019, ante la existencia de vías de hecho por impedir la  práctica probatoria.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión del 25 de julio de 2019, negó por improcedente  la dispensa de las garantías superiores invocadas por Andrés  Leonardo Valero Rivera.  

Lo anterior en  consideración a que no se configura el requisito general de  subsidiariedad para la procedencia de la tutela, dado que el actor  cuenta con la posibilidad de plantear sus inconformidades al interior  del asunto ordinario por medio de la solicitud de nulidad de la  audiencia de juzgamiento efectuada el 31 de mayo de 2019, puesto que  el proceso disciplinario aún no ha concluido.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien reiteró sus argumentos con la  finalidad de lograr la protección de los derechos superiores  que estima vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior jerárquico de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad.  89049),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Andrés  Leonardo Valero Rivera  en protección de las prerrogativas fundamentales a la defensa  y al debido proceso, presuntamente vulneradas en la audiencia de  juzgamiento -31  de mayo de 2019-  que presidió la doctora Elka Vanegas Ahumada, Magistrada de la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de esta ciudad2,  pues, no atendió las solicitudes de i)  reprogramación de la diligencia, ii)  requerimiento a las autoridades con el fin de que alleguen las  pruebas decretadas y iii)  la terminación anticipada del asunto por configuración  del fenómeno de prescripción, incurriendo, además,  en varios «defectos  procedimentales y fácticos»;  lo que, en sentir del demandante, indefectiblemente conlleva a  declarar la nulidad de tal diligencia.  

Frente  a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado  que la  actuación que se cuestiona, en este momento está en  etapa de juzgamiento, concretamente, ad  portas  de la emisión de la sentencia de primer grado, conforme fue  informado por la unidad judicial accionada.  

En esos términos,  deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando  su situación disciplinaria aún no ha sido resuelta y,  además, como bien lo reseñó el fallador de  primera instancia, el demandante cuenta con la posibilidad de elevar  en el escenario natural del asunto, sea en primera o segunda  instancia, la solicitud de nulidad que por esta vía plantea.  

Recuérdese  que las especiales características de este instituto  subsidiario y residual de protección imposibilitan que se  acuda a él para obtener una intervención indebida en  procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo dicho, a tono  con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 51          cuaderno tutela primera instancia.  

2          Ante el despacho de la doctora          Elka Vanegas Ahumada, Magistrada de la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad,          se adelanta contra el accionante el proceso disciplinario          Nº.110011102000201501601.  

3          CC.          ST-418/03      

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