STP12544-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12544-2019  

Radicación  n.° 106427.  

Acta  n° 232  

Bogotá D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por los accionantes, WILBER  JOANY ARBOLEDA PATIÑO, FABIÁN DARÍO CARDONA  HERRERA, ARBED ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JESÚS GARCÍA  AGUDELO, JAIRO DE JESÚS HENAO SEGURO, ÓSCAR JULIÁN  IDÁRRAGA CARDONA, ALDEMAR ADRIAN MIRA MONSALVE, JOHN JAIRO  RESTREPO LÓPEZ, JORGE ARCADIO SANABRIA MUÑOZ y  ELKIN ALBEIRO SUÁREZ MONTOYA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  25 de junio de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad sindical, al fuero sindical, al debido proceso, al trabajo  en condiciones dignas, a la estabilidad laboral y al acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se extracta del  expediente que los aquí accionantes promovieron proceso  ordinario laboral en contra de Tultex S.A.S., con el propósito  de que la empresa los reintegrara a los cargos que ocupaban antes de  ser despedidos sin justa causa y les pagara los salarios y demás  prestaciones dejadas de percibir.  

Afirmaron los  demandantes que, poco  antes de que se produjera la sentencia de primera instancia, Tultex  S.A.S. fue disuelta y liquidada por sus socios propietarios, la  SOCIEDAD  DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S.  y la  SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL  S.A.,  lo que se hizo sin informárselo al sindicato Sintratextil, del  cual estos eran afiliados. Aseguraron que los liquidadores no  cumplieron con la obligación de generar las reservas  necesarias para garantizar el pago de los litigios pendientes,  conducta a todas luces negligente.  

A  través de sentencia de 28 de febrero de 20131,  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín declaró  que los ciudadanos WILBER  JOANY ARBOLEDA PATIÑO, FABIÁN DARÍO CARDONA  HERRERA, ARBED ANTONIO GALLEGO VALENCIA, ARBEY DE JESÚS GARCÍA  AGUDELO, JAIRO DE JESÚS HENAO SEGURO, JOHN JAIRO RESTREPO  LÓPEZ, JORGE ARCADIO SANABRIA MUÑOZ, ELKIN ALBEIRO  SUÁREZ MONTOYA y DANIEL OVIDIO RESTREPO GONZÁLEZ fueron  despedidos injustamente de Tultex S.A.S. en vigencia de un conflicto  colectivo; por consiguiente, condenó a la empresa a  reintegrarlos al mismo cargo que ocupaban antes del despido, o a otro  de igual o mejores condiciones, junto con el correspondiente pago de  salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.  

En el mismo fallo  Tultex S.A.S. fue absuelta del reintegro pretendido por ÓSCAR  JULIÁN IDÁRRAGA CARDONA y ALDEMAR ADRIÁN MIRA  MONSALVE;  sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de  Decisión Laboral, el 20 de abril de 20162,  revocó esa absolución y también ordenó el  reintegro de los prenombrados trabajadores, en las mismas condiciones  que sus compañeros. Esa misma Colegiatura, en proveído  de 12 de diciembre de 20173,  fijó las agencias en derecho de primera instancia en  $48´265.964, a cargo de la empresa demandada que, sumadas a las  de segunda instancia, arrojaron un total de $48´565.9644.  

Luego, el  apoderado de los trabajadores instauró demanda ejecutiva  contra Tultex S.A.S., representada por los liquidadores Luís  Fernando Palacio Quiroga y Víctor Miguel Pérez  Monsalve, al igual que contra las empresas SOCIEDAD  DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S.  y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL  S.A.  

El 2 de mayo de  20185,  el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín libró  mandamiento de pago, decisión que únicamente fue  apelada por el abogado de los ejecutantes, tras estimar que en el  referido mandamiento también debió dirigirse la  SOCIEDAD  DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S.  y a los liquidadores de Tultex S.A.S. En decisión de 27 de  agosto del mismo año6  el Tribunal de Medellín, Sala de Decisión Laboral,  revocó el mandamiento de pago, tras entender que no era  factible librarlo y, aunque los afectados interpusieron recurso de  reposición, el auto fue confirmado el pasado 8 de abril7.  

Los demandantes  manifestaron que el Tribunal demandado soslayó el debido  proceso pues, teniendo en cuenta que fueron ellos los únicos  que recurrieron el mandamiento de pago librado por el juzgado, no era  dable que el mismo fuera revocado. Igualmente, señalaron que  con la liquidación de la empresa se prendía dejarlos  sin sus trabajos, por lo que la providencia del Tribunal de Medellín  desconoció su derecho de libertad sindical.  

Por lo anterior,  solicitaron que se deje sin efectos la providencia emitida por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín, el  27 de agosto de 2018 y, consecuentemente, que esa autoridad se  pronuncie en la forma solicitada en el recurso de apelación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 11 de junio de 20198,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y  vinculó tanto al Juzgado 10° Laboral del Circuito de  Medellín como a las partes del proceso criticado.  

La  encargada del Juzgado vinculado alegó que las acciones  reprochadas por los demandantes fueron emitidas por el Tribunal  Superior de Medellín, limitándose la intervención  de ese despacho a proferir un auto para cumplir lo decidido por el  superior.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 25 de junio de 20199,  negó el amparo promovido por estimar que la providencia  atacada no fue caprichosas o inconsulta, en tanto contiene argumentos  razonables que no configuran ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra este tipo de  determinaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  indicaron que la empresa Tultex S.A. fue transformada en S.A.S. y  luego liquidada, todo ello antes de que se emitiera la sentencia  definitiva. Adujeron que dicha compañía es parte de un  conglomerado que configura una unidad de empresa, en los términos  del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo,  siendo inconcebible que las unidades se fraccionen con el propósito  de eludir sus obligaciones.  

Finalmente  insistieron en que, al ser ellos los únicos apelantes del  mandamiento de pago, el mismo no podía ser revocado por el  superior.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala, conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  201710  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, aquella  persona que considera que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

En el presente  asunto, los accionantes dirigen su censura contra la decisión  que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el 27 de agosto de 2018, que revocó el mandamiento de pago  dictado por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de la misma  ciudad el 2 de mayo de aquella anualidad.  

El amparo ha de  prosperar y el fallo recurrido será revocado porque, en el  sentir de la Sala, tal y como lo denunciaron los promotores, se  quebrantó la garantía de prohibición de reforma  en peor.  

            

I. De antaño, la Sala de Casación Laboral ha          enriquecido el denominado principio de consonancia,          estatuído en el artículo 66 A del Código de          Procedimiento Laboral, por cuya virtud «… la          sentencia de segunda instancia, así como la          decisión de autos apelados, deberá estar en          consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…»;          esa disposición, dicho sea de paso, fue declarada          exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-070 de 2010, «…          en el entendido que las materias objeto del recurso de          apelación tratándose de autos,  incluyen siempre los          derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador…».          En esa decisión, el Máximo Tribunal          Constitucional señaló que:

II. 

III. «… La consonancia es un efecto          propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación,          pues ellas deben ser acordes con las materias que son el objeto del          recurso, dado que éste ha sido          instituido para favorecer el interés del recurrente y que          tratándose del trabajador, se supone que lo interpone          precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus          derechos y garantías laborales mínimas e          irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de          primer grado. Sin embargo, la          Corporación advirtió que si el juez de primer grado          deja de reconocer beneficios mínimos e irrenunciables del          trabajador, pese a haber sido debatidos dentro del proceso y          debidamente probados y el recurrente no repara en ello o no sustenta          debidamente, la exégesis del precepto acusado obligaría          al juez de segunda instancia a ceñirse a la materia del          recurso de apelación, impidiéndole extender su          decisión a aspectos diferentes, para lo cual le bastaría          argüir que en tal situación el apelante está          indicando tácitamente su conformidad con los aspectos no          apelados de la sentencia de primer grado…» (Negrillas          añadidas)

IV. 

V. De otro lado, según la homóloga Laboral          (SL808-2018/4 Jul 2018), el principio de consonancia:

VI. 

VII. «… implica una restricción o          limitación a la competencia funcional del juez de segundo          grado, pues le impone el deber de          decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de          apelación interpuesto contra sentencias o          autos proferidos por el a quo.          Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para          examinar libremente todos los aspectos de la relación          jurídico – laboral sino solo aquellos que sean controvertidos          concretamente en el recurso vertical.

VIII. 

IX. (…)

X. 

XI. Recuérdese que la Corte actualmente adopta          una interpretación estricta de dicho principio,          en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos          términos que el recurrente proponga en la apelación,          lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la          condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente          reclamados ni sustentados en el recurso, salvo          que se trate de derechos          laborales mínimos e irrenunciables del trabajador          (SL8613-2017 y          SL12869-2017).

XII. 

XIII. (…)

XIV. 

XV. Por otra parte, es preciso señalar que el          referido postulado no tiene aplicación cuando del grado          jurisdiccional de consulta se trata,          pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos          superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho          sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y          no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese          sentido, el juez que conoce de la          consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin          estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación          o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá          más adelante…»          (Negrillas fuera de texto).

XVI.   

En  la misma providencia, específicamente en cuanto al principio  de la no  reformatio in pejus, consagrado  en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, aquella Corporación sostuvo que:  

«…  Consiste  en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la  situación del único apelante,  y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez  de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido  proceso; sin embargo, en  el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado  jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia.  

Al respecto,  esta Sala de Casación ha dicho que el único objeto de  la causal segunda de casación es eliminar el defecto  procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al  proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación  procesal del apelante único o del beneficiario del grado  jurisdiccional de consulta, dejando en firme la sentencia del a quo  en los términos iniciales.  

Sin embargo,  esta no  solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también  cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de  disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre  uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual,  este último será apelante único en lo material  (sentencia  CSJ  SL 35581, 22 jul. 2009 reiterada en la SL12869-2017).  

Recuérdese,  que no podrá la  actuación del ad quem equipararse a la vulneración del  principio de no reformatio in pejus, cuando se trata de derechos  mínimos e irrenunciables del trabajador,  pues sin duda estos deberán tenerse como parte integrante del  recurso vertical y, en  esa  medida, ser resueltos de fondo (SL12869-2017)…»  (Resaltas  añadidas)  

En el presente  caso, los accionantes promovieron proceso ejecutivo ante el Juzgado  10º Laboral del Circuito de Medellín. Esa autoridad,  mediante interlocutorio de 2 de mayo de 2018, libró  mandamiento de pago en su favor y en contra de las sociedades de  COMERCIALIZACIÓN  INTERNACIONAL NEPTUNO CAPITAL S.A. y MAGNOLIOS S.A.,  al ser ellas quienes asumieron los remanentes de la extinta Tultex  S.A.S., empresa liquidada para la que laboraban los antes  mencionados.  

Los ejecutantes  fueron los únicos  que se mostraron inconformes con lo decidido por el Juzgado, pues  aspiraban a que el mandamiento de pago no solo fuese librado contra  las prenombradas entidades, sino también contra los  liquidadores de Tultex S.A.S., como personas naturales y la SOCIEDAD  DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S.  

Así las  cosas, según lo ya analizado, el Tribunal Superior de  Medellín, Sala de Decisión Laboral, debía ceñir  su estudio a la posibilidad de incluir a esas personas como sujetos  pasivos de la acción ejecutiva, absteniéndose de  realizar consideraciones adicionales, maxime  cuando  no conoció del proceso en el marco del grado jurisdiccional de  consulta y mucho menos se encontraban en juego las garantías  mínimas de los trabajadores. Por consiguiente, se extralimitó,  al rebasar el marco de su competencia, definido por el contenido del  recurso de alzada.  

La flagrante  vulneración del principio de no  reformatio in pejus conllevó  a que la Colegiatura demandada no solo se abstuviera de incluir a más  sujetos dentro del mandamiento de pago, como lo solicitaron los  recurrentes en la alzada, sino que, además, se tomara la  atribución de revocar en su totalidad el interlocutorio del  Juzgado 10º Laboral del Circuirto de Medellín, bajo la  figura del control  oficioso de legalidad.  

Ante tal panorama,  se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelará  el derecho fundamental al debido proceso de los convocantes. Por  ende, se dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión  Laboral, el 27 de agosto de 2018 y se ordenará a esa autoridad  que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de esta providencia, adopte una nueva decisión en la que se  limite a estudiar estrictamente los tópicos criticados en el  recurso de apelación contra el interlocutorio de 2 de mayo del  mismo año.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Revocar          el          fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo impetrado por los          demandantes.  

            

2. Dejar          sin efectos el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín, Sala de Decisión Laboral, el 27          de agosto de 2018 y, consecuentemente, ordenar          a esa autoridad que, dentro de los 5 días siguientes a la          notificación de esta providencia, adopte una nueva decisión          en la que se limite a estudiar estrictamente los tópicos          criticados en el recurso de apelación contra el          interlocutorio de 2 de mayo del mismo año.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 21 del cuaderno de la demanda.  

2          Ver folio 42 ibidem.  

3          Ver folio 99 ibidem.  

4          Ver folio 51 del cuaderno de la demanda.  

5          Ver folio 59 del cuaderno de la demanda.  

6          Ver folio 66 del cuaderno de la demanda.  

7          Ver folio 74 del cuaderno de la demanda.  

8          Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia.  

9          Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia.  

10          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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