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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12514-2019  

Radicación  n.°  104332  

(Aprobado  Acta n.°  226)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Wbeimar  Ramos Muñoz frente  a la decisión proferida el 2 de julio marzo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual  negó el amparo propuesto contra el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Adolescentes de esa ciudad por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Carcelarios y Penitenciarios [USPEC],  el Fondo de Atención en Salud PPL-2017, la Penitenciaría  San Isidro de esa ciudad, las Direcciones Regional Occidente y  General del Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], la Procuraduría  Regional y la Defensoría del Pueblo, juntas del Departamento  del Cauca].  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el  A  quo,  así:  

El  señor WBEIMAR RAMOS MUÑOZ, recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la  referencia, en extenso escrito, el cual fue sintetizado por la Sala,  en los siguientes términos:  

Manifestó,  que interpone acción de tutela en contra del Juzgado Segundo  Penal del Circuito para Adolescentes de Popayán, tras  considerar que dicho despacho vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, en el trámite efectuado con antelación al  fallo de tutela expedido por dicha autoridad judicial el 8 de  septiembre de 2018 y lo actuado con posterioridad al mismo.  

En  relación con el primer tópico, debido a que dirigió  la demanda de tutela en contra de la Direcciones “General”  y “Regional” del INPEC y no fueron vinculadas al trámite  tutelar.  

En  cuanto al segundo aspecto, debido a “la  acción y omisión en el decurso de sus decisiones al  negar acto judicial por desacato solicitado”, en  el que -en su criterio- se actuó de manera irregular, ya que  (i)  Se  prolongaron plazos y se hicieron advertencias para que se cumpliera  la orden, (ii)  La  Procuraduría Regional del Cauca y el Director de la Cárcel  enviaron documentos “exculpatorios” por fuera de  términos, (iii)  no  se dio la apertura del trámite incidental, pese a que él  informó que rechazaba las “exculpaciones”, (iv)  se  tuvo cumplida la orden de tutela dirigida al Establecimiento  Carcelario, con fundamento en una atención médica que  se realizó con antelación a los hechos en los cuales se  fundamentó la acción de tutela y se dispuso el archivo  del trámite incidental, actuación que cuestionó  a través del “recurso de queja” y el de  “insistencia”, sin obtener resultados positivos.  

Advirtió,  que la solicitud de amparo procede puesto que no censura el fallo de  tutela, sino el procedimiento efectuado.  

Anexó  a la demanda de tutela, la notificación del fallo de tutela  aludido en precedencia, y las decisiones adoptadas en el trámite  incidental1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo al considerar que si bien el Juzgado 2º Penal del  Circuito para Adolescentes de esa ciudad, emitió el proveído  del 7 de noviembre de 2018, en el que dejó de pronunciarse  sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela en lo que respecta a  la Procuraduría Regional del Cauca, lo cierto es que profirió  el auto del 29 de abril de 2019 en el que de manera razonable explicó  los motivos por los que dicho fallo había sido acatado y, por  ende, resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de  desacato propuesto por el accionante, por lo que no se observa la  conculcación de sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado del fallo de primera instancia, Wbeimar  Ramos Muñoz  exteriorizó la intención de impugnar dicha decisión,  sin aducir las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia del  interesado, dentro del incidente de desacato promovido en contra de  INPEC.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La  Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así,  en sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 18  de septiembre de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito para  Adolescentes de Popayán amparó los derechos de petición  y a la salud de Wbeimar  Ramos Muñoz  y ordenó:  

[…]  a  los representantes legales de la Dirección del EPCAMS San  Isidro y la Procuraduría Regional de Popayán, que en el  término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de la presente providencia, notifiquen de manera personal el  contenido de los escritos calendados el 11 y 17 de septiembre del  corriente año al interno WBEIMAR RAMOS M, con el fin conozca  los tramites dados a sus peticiones.  

TERCERO:  Ordenar  al Fondo de Atención en Salud PPL 2017, para que por  intermedio de la entidad intramuros contratada EPAMSCAS (ERE) de  Popayán, en el término de 48 horas contados a partir de  la notificación de la presente providencia disponga de  inmediato la valoración intramuros de WBEIMAR RAMOS MUÑOZ,  y si fuere el caso de atención especializadas o la remisión  a otra especialidad extramuros, se cumplan los roles y obligaciones  para la prestación de sus servicios de salud (Solicitud de  autorización con el Contac Center dispuesto para ello (líneas  de atención a nivel nacional 018000188027 y en Bogotá  (1) 745800027), circunstancia de la cual se ha tenido conocimiento al  tramitarse idénticas tutelas por concepto de salud.  

CUARTO:  PREVENIR  al Director del EPCAMS San Isidro de Popayán, que una vez la  entidad contratada EPCAMS (ERE) de Popayán, a través  del médico perteneciente al recurso humano ERON, disponga la  atención en salud con las IPS extramuros para atención  especializada, se cumplan con sus obligaciones para la prestación  de sus servicios de salud.  

QUINTO:  ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, en el término  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda al Seguimiento  del  cumplimiento de las órdenes generales proferidas en esta  sentencia.  

SEXTO:  ORDENAR  a la Procuraduría Regional de! Cauca, que en el término  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, proceda a adelantar las gestiones necesarias para  emprender y desarrollar su función preventiva de vigilancia  del cumplimiento de este fallo5.  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiente  desacato y mediante decisión del 29 de abril de 2019, la  referida autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente,  por las siguientes consideraciones:  

[…]  en  relación con el derecho contenido en el artículo 23  superior -Petición-,  el  mandato judicial de tutela enfilaba a que el señor Procurador  Regional del Cauca informara al interno qué actividades había  desplegado respecto de los sucesos dados a conocer por el accionante.  

Sobre  el punto, el Ministerio Público, representado por el abogado  Andrés René Chávez, por oficio No. 0849 del 14  de Marzo/19, adjunta copias simples de los oficios Nos. 3930 de 16 de  Octubre de 2018 y 0253 del 4 de febrero de 2019, con firma de  recibido por parte del penado -fs. 65 y 66-, documentos con los  cuales, el accionado, señala dar cumplimiento a la acción  de amparo en lo que atañe con el derecho de Petición,  en cuanto explica, con fundamento normativo, que tal diligenciamiento  es resorte de la Oficina de Control Interno del establecimiento  penitenciario.  

De  igual manera, en lo que corresponde con el director del EPCAMS, por  oficio fechado el 26 de septiembre/18 -fs. 94- le responde al interno  que revisada la base de datos no se evidencian peticiones radicadas  el 11 y 17 de septiembre/18.  

En  ese orden, el núcleo de tal derecho hace presencia, en el  sentido que lo respondido se atempera a lo solicitado, en tanto la  Procuraduría explica por qué no realiza el  acompañamiento que se demanda, pero a renglón seguido  le informa quien es la oficina que debe hacerlo, y así mismo  la dirección carcelaria le indica que en su base de archivo no  figuran la peticiones incoadas, lo cual la sustrae de brindarle la  respuesta que requiere.  

En  cuanto  alude al derecho contenido en el artículo 49 superior -Salud-,  el  mandato judicial Iba dirigido al director del EPCAMS Popayán y  al Gerente del Consorcio fondo de atención en salud respecto  del diagnóstico y posibles secuelas generadas en la Salud del  prisionero, respecto de los hechos acaecidos el 9 de Mayo de 2018.  

Sobre  el particular, ya en el anterior trámite de Cumplimiento que  el Tribunal estimó rehacer, el director del EPCAMS Popayán  había reseñado que, el profesional de la medicina  Hernando Legarda, al realizarle el respectivo examen médico de  ingreso, lo había encontrado normal, esto es, no evidenció  lesión alguna relacionada con los hechos narrados por el actor  para esa fecha.  

Vale  aclarar que en sede de tutela se amparó este derecho, porque  la accionada guardó silencio y por ende no aportó  ningún elemento de juicio, más durante la contestación  del trámite de Cumplimiento informó lo antes  consignado, uno de los motivos para que este Despacho se abstuviera  de iniciar Incidente de Desacato.  

En  esta oportunidad, el director del EPCAMS, Darío Antonio Balen  aporta medio probatorio documental alusivo al examen de ingreso del 9  de Mayo de 2018, donde el galeno Hernando Legarda no acota ninguna  anomalía, tal como se desprende de la lectura de dicho  documento y sus anexos.  

Así  mismo se colige que, hace escasos 13 días, hubo atención  en salud por parte del galeno Javier Barrios Cervantes, en tanto el  cautivo consulta por motivo de un golpe en la cabeza y problemas en  la vista, para lo cual se ordena Tac de cráneo simple y  valoración por oftalmología, es decir, el médico  indica el tratamiento a seguir sobre el particular.  

Y  en lo que concierne con el Consorcio de atención en salud, da  a conocer las diversas autorizaciones que ha expedido en pro de la  salud del interno, tal como quedó relacionado con precedencia,  con lo cual se observa que, de manera integral se ha estado al tanto  de la suerte médica de Ramos Muñoz.  

Ante  este panorama, el Despacho es del sentir que las accionadas han dado  cumplimiento al mandato judicial, en los precisos términos de  la sentencia de 18 de septiembre/18. Se consigna lo precedente,  porque el interno, en la tutela que interpuso en contra de este  Juzgado, aludió a hechos que dice, ocurrieron en su arribo a  la Cárcel, posteriores al examen de ingreso, aspecto que no  fue puesto en conocimiento en la acción de tutela que  correspondió conocer en primera instancia a este Despacho, ni  más luego durante el trámite de Cumplimiento.  

Así  mismo, porque en la tutela que conoció el Tribunal, el interno  insistió que la Procuraduría no cumplió con sus  obligaciones constitucionales, omitiendo dar a conocer que había  recibido respuesta por parte de esta, en donde le explicaban el por  qué el Ministerio Público no asumía el  investigativo de los hechos motivo de discordia, pues daba a entender  que esta dependencia simplemente no quería asumir su  competencia, cuando ya se le había ilustrado que era la  oficina de control interno disciplinario la encargada de hacerlo6.  

Conforme  con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció  del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya  incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el INPEC, la  Procuraduría Regional del Cauca y el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, cumplieron la orden impartida en  el fallo de tutela emitido el 18 de septiembre de 2018.  

Así  las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo  que pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

5          Cfr.          Folios 28 a 31 – cuaderno n.° 1.  

6          Cfr.          Folios 79 a 81 – ibídem.  

      

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