STP1249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      Radicación          n.º 102840          

          

          

    

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1249-2019  

Radicación  n.° 102840  

Acta  n.° 32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante Janier  Gutiérrez Estrella,  contra la sentencia del 12 de diciembre de 2018 por cuyo medio la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo  invocada frente a los Juzgados Veinticinco Penal Municipal y Trece  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.  

I.  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Janier  Gutiérrez Estrella  fue capturado por agentes de la Policía Nacional, el 25 de  enero de 2013, debido a que portaba un arma de fuego sin el  respectivo salvoconducto.  

El  26 de enero siguiente, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Cali, se  llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de  captura y formulación de imputación, oportunidad en la  que el sindicado, “por  sugerencia del abogado que lo asesoro (sic)  aquel  día” aceptó  el cargo porte de armas de fuego, al paso que no le fue impuesta  medida de aseguramiento.  

Con  ocasión del allanamiento a cargos, el Juzgado Trece Penal del  Circuito de Cali, en sentencia del 23 de octubre de 2018, condenó  a Janier  Gutiérrez Estrella  a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, a la pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  y a la prohibición al derecho de tenencia y porte de armas de  fuego por un periodo igual al de la pena principal.  

En  esa audiencia el juzgado de conocimiento libró órdenes  de captura contra el condenado, toda vez que éste no estuvo  presente en la diligencia, sin embargo, tan pronto tuvo conocimiento  del requerimiento Janier  Gutiérrez Estrella  se presentó personalmente ante la Policía Nacional y se  encuentra privado de la libertad en la estación del barrio  Nueva Floresta de Cali.  

Comoquiera  que contra el fallo condenatorio no se interpusieron los recursos de  ley, la decisión quedó en firme.  

Ahora,  Janier  Gutiérrez Estrella  promueve acción de amparo, por medio de apoderado, en la que  afirma que careció de defensa técnica, dado que, en la  audiencia preliminar realizada a instancias del Juzgado Veinticinco  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  pese a la insistencia de la autoridad judicial de acogerse a otras  formas de terminación anticipada del proceso más  favorables a su situación, como la celebración de un  preacuerdo, el entonces apoderado no lo orientó hacia una  opción distinta del allanamiento a cargos.  

Además,  acota que ninguno de los abogados de confianza designados interpuso  los recursos contra el fallo condenatorio, razón por la que no  se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, pese a ser un  requisito previsto para la controversia de decisiones judiciales por  acción de tutela.  

En  ese orden de ideas, el apoderado del accionante solicita se declare  la nulidad de la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por  el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali, bajo el radicado  76001600019320130244700, para que “se  posibilite a mi representado optar por otro tipo de terminación  del proceso penal, la que con una defensa técnica apropiada  consigna una situación más beneficiosa para él”  y,  en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  auto del 29 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali admitió la demanda, por lo que dispuso, además  de la notificación de los Juzgados Veinticinco Penal Municipal  y Trece Penal del Circuito de esa ciudad, la vinculación de  las demás partes.  

El  Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali señaló que quien presidió  las audiencias preliminares realizadas el 26 de enero de 2016 fue el  doctor Cesar Alipidio Blandón Jaramillo y que, contra las  decisiones adoptadas en esa oportunidad no se interpuso recurso  alguno.  

Así,  como fue otro el funcionario que dirigió las diligencias de  las que se predica vulneración de los derechos fundamentales  del accionante, considera que no puede pronunciarse sobre los hechos  y pretensiones de la demanda impetrada.  

El  Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali precisó que con ocasión del allanamiento a  cargos del accionante en la audiencia de formulación de  imputación, fue condenado por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, oportunidad en la  que le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Considera  que la demanda de tutela no está llamada a prosperar en  atención a que no se vislumbra la vulneración de las  garantías constitucionales del sentenciado, máxime  cuando es el procesado, junto a su defensor, quien decide cómo  plantear la defensa en el proceso y en este caso, aquel optó  por aceptar los cargos para recibir la rebaja de pena de que trata el  artículo 351 del C.P.P. y, en todo caso, a los jueces les está  vedado orientar al sindicado sobre la forma como debe asumir su  defensa.  

III.  DECISIÓN RECURRIDA  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, en punto al  fallo condenatorio proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito  de Cali, tras considerar que no se reúnen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, dado que el accionante no agotó los mecanismos  ordinarios de defensa, al abstenerse de impugnar la decisión  adversa a sus intereses, al paso que descartó la excusa  aducida para dicha omisión al resaltar que, aun cuando el  sindicado no sea profesional en derecho, no se requiere tal  conocimiento para refutar la decisión cuando hay inconformidad  con lo decidido.  

Con  respecto a la aceptación de cargos realizada a instancias del  Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali, refirió lo sucedido en la audiencia  preliminar, para concluir que el defensor que asistió al  accionante, en manera alguna, dirigió la decisión que  adoptó éste al allanarse a la imputación  realizada por el ente acusador, es decir, que no hubo vulneración  de sus garantías fundamentales.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante manifestó su intención de  impugnar la sentencia de tutela, aunque se abstuvo de precisar los  motivos de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al  presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del  Tribunal de Cali.  

Atendiendo  lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional,  tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante  la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción  u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Criterio  reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió  y previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia  de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

En  contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela  para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias  judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

(…)   en cuanto a los  requisitos formales, la procedibilidad de la acción está  condicionada a una de las siguientes hipótesis:  

a)  Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de  defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la  decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con  ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una  autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se  alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa  diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un  mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues  no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o  descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un  proceso judicial.  

b)  Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas,  por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta  se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos  ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la  rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la  acción.  

c)  Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra  providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un  perjuicio irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para  la época de presentación del amparo aún está  pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las  correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción  de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez  constitucional solamente podrá intervenir de manera  provisional.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  invocada por Janier  Gutiérrez Estrella,  se orienta, en esencia, a obtener la nulidad de la sentencia de  condena proferida el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Trece  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por  haber carecido de una adecuada defensa técnica, en la  audiencia de formulación de imputación realizada el 26  de enero de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad que le aconsejara, en  lugar de allanarse a cargos, otra opción más  conveniente para sus intereses.  

Así  entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación  a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que  de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere,  que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario  debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona  voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para  revivir las oportunidades de protección de las cuales  prescindió.  

El  legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus  derechos.  

Así,  contempló los recursos ordinarios y aun el extraordinario de  casación, que resultan idóneos para lograr el  restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto  de las garantías constitucionales y legales. Si bien la  casación no puede considerarse como una tercera instancia  dentro del proceso, sí tiene por objeto el enjuiciamiento de  la sentencia judicial y la preservación de la integridad de  los derechos consagrados en la Carta Política.  

En  efecto, el hecho que no se haya intentado en este asunto el recurso  de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia  impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones  formuladas por el actor, pues el escenario para plantear esa  discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que,  como se observa fue desaprovechada por la parte interesada.  

Lo  anterior, porque se aprecia del acta que obra a folio 18 del  expediente que Janier  Gutiérrez Estrella,  encontrándose en libertad, no asistió a la audiencia de  lectura de fallo realizada el 23 de octubre de 2018 ante el Juzgado  Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali,  pese a que era la oportunidad procesal para interponer el recurso de  apelación contra el fallo condenatorio.  

Aunque  el  incumplimiento en los requisitos de  procedibilidad  de  la acción  releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del  asunto, resulta  necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera  voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada  por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de  conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la  retractación, máxime que en el presente caso se logró  verificar que por parte del juez de garantías se le explicó  al actor las consecuencias de la aceptación de los cargos, una  de las cuales precisamente lo es la no posibilidad de retractación,  por lo que en compañía de su defensor de confianza el  imputado manifestó de forma libre, consciente y voluntaria su  asentimiento1.  

Sobre  el punto la Sala ha sostenido:  

“La  aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de  terminación abreviada del proceso, que obedece a una política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración de justicia mediante el consenso de los actores  del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado  con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele  si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su  investigación y juzgamiento.  

En  tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las  partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de  obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena  –como  ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con  posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del  Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.  

En  otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y  espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido  y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora  para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131  y 294 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el  principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los  efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”2.  

Ahora,  en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien  representó los intereses del actor, es decir, por no impugnar  el fallo condenatorio, ha de decirse que tal situación debe  ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las  circunstancias especiales que lo rodeen, dado que no implica, per  se,  la  ausencia de defensa técnica, tal como lo ha precisado la Corte  Constitucional:  

“La  Corte Suprema de Justicia también ha examinado esta  problemática. Ha destacado que una actitud pasiva del defensor  no representa en sí misma ninguna irregularidad, “porque  la experiencia enseña que un suficiente acopio probatorio  convincente puede llevar a asumir esta clase de postura”. El  silencio y la pasividad, de acuerdo con la Corte Suprema, no son  siempre indicativos de vicios que afecten el derecho a la defensa,  pues hay casos en los cuales es mejor optar por esa vía y  dejar en manos del Estado toda la carga probatoria:  

“La  actitud pasiva del defensor no es en sí misma indicativa de  ninguna irregularidad, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia,  hay casos, y éste podía ser uno de ellos, en donde la  mejor defensa es dejar que el Estado asuma toda la carga de la prueba  ante la evidencia de que las que se pidan perjudican al acusado; o en  donde no conviene recurrir dado el acierto indiscutible o la  generosidad del fallador. Esos pueden ser también méritos  de una buena defensa, y demostración de un comportamiento  ético y serio de un abogado”. (CC  C-069 de 2009).  

Tal  proceder, por demás, se aprecia razonable si se advierte que  el accionante se allanó libre y voluntariamente a los cargos  el 26 de enero de 2013, es decir, cuatro años antes de que  fuera proferida la sentencia condenatoria, sin que en ese lapso haya  manifestado los reparos que ahora aduce, aunado a que se abstuvo de  asistir a la audiencia de lectura de fallo y habiendo recibido la  rebaja de pena respectiva por la aceptación, surge lógico  que el defensor, por demás, de confianza, no haya encontrado  mérito para impugnar el fallo.  

En  síntesis, observa la Sala que la pretensión del  accionante está dirigida a proponer debates que debieron  agotarse al interior del proceso con lo cual olvida que la  tutela   no  puede  ser  vista  como  tercera  instancia,  en  la   que  por   la inconformidad  de  la  parte  afectada  se  pueda  entrar  a   revisar   toda   una  actuación   judicial   y,    especialmente,   lo  que  fue decidido  por  el juez  natural   de    manera   motivada   y   razonable, lo que traduce el reclamo ahora  efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue  ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de  hecho.  

Las  anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión  objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia de formulación de imputación del 26 de enero          de 2013. Cd nº1. Record          76001600019320130244700_760014099036_01_01. Minuto: 00:41:28 a          00:42:00.  

2          Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026)  

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