STP1246-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1246-2019  

Radicación n.°  102820  

Acta n.° 32  

Bogotá, D. C., siete (7)  de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por el señor JAVIER MAURICIO SANTOS  RAMÍREZ contra el Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de San Gil (Santander), el Sistema Nacional de  Defensoría Pública Regional Nor-oriente del mismo  municipio, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander) -Oficinas Jurídica y de Correspondencia- por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, defensa, postulación, debido proceso y acceso  a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 29 de  enero de 2019 el señor JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ  instauró acción de tutela contra las entidades y  despachos antes mencionados, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales. Los hechos en que se funda se sustentan a  continuación:  

1. En el  proceso penal con radicación 686796000159201300500, que en su  contra cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Gil (Santander), se profirieron varias sentencias contra otros  procesados con ocasión de su allanamiento a cargos, admisión  de responsabilidad por preacuerdo y aplicación del principio  de oportunidad.  

Tales  decisiones demandaron del titular de ese despacho, una ponderación  de los elementos materiales probatorios que influyeron negativamente  en la imparcialidad del funcionario. Sin embargo,  la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil declaró infundados los  impedimentos propuestos por aquel, los días 16 de abril de  2015 y 6 de noviembre de 2015, y la recusación presentada por  los defensores, obligando al primero a continuar la investigación,  con clara vulneración del debido proceso.  

2. El 29 de  agosto de 2016 el aludido despacho profirió sentencia  condenatoria en su contra, decisión que apeló y fue  revocada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil el 13 de diciembre de 2018.  Su defensor público interpuso  recurso de casación y acudió al Sistema Nacional de  Defensoría Pública Regional Nor-oriente de San Gil  (Santander), para que asignara un defensor que conceptuara sobre la  viabilidad de la demanda, sin que a la fecha de presentación  de la acción de tutela la entidad hubiese procedido a ello.  Actuación que, en su sentir, vulnera sus derechos  fundamentales de defensa y acceso a la administración de  justicia.  

3. El  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander) vulnera los derechos de petición y postulación  de la población carcelaria, al remitir los derechos de  petición y las acciones de tutela y de habeas corpus  presentadas por los internos, ante el funcionario competente, por  correo y en sobre sellado, lo cual hace que tarden 5 días en  llegar a su lugar de destino.  

Por las  razones expuestas solicita que la Sala ordene:  

(i) Al  Sistema Nacional de Defensoría Pública, Regional  Nor-oriente de San Gil (Santander), en un plazo no inferior a 48  horas, asignar un defensor público que tramite su casación  en el proceso penal adelantado en su contra.  

(ii) A la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  (Santander), informar si la magistrada Maria Teresa García  Santamaría se encuentra impedida para conocer del mismo  proceso, en virtud de los impedimentos y la recusación  propuestos por el juez de primera instancia y los defensores  intervinientes, respectivamente.  

(iii) Al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón  (Santander), en el término de 48 horas, reorganizar el trámite  preferente de los hábeas corpus, las acciones de tutela, los  derechos de petición y demás solicitudes presentadas  por los internos ante la administración de justicia, de manera  tal que se garantice el trámite preferente y oportuno que la  ley les confiere.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La Sala  avocó el conocimiento de la acción el 30 de enero del  cursante año, y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. Dentro  del término concedido a las entidades y despachos judiciales  vinculados para contestar la tutela1,   se allegó respuesta de la Sala Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, en la cual se informa que mediante sentencia  leída el 13 de diciembre de 2018 y aprobada mediante acta N°  239 del 7 de diciembre del mismo año, se confirmó el  fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento del mismo municipio el 29 de agosto de 2016,  aclarándose en lo concerniente a JAVIER MAURICIO SANTOS  RAMÍREZ, que se absolvió de los delitos de hurto  calificado y agravado perpetrados en la escuela San Juan Bosco,  ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San  Gil-Mogotes, y en la finca la Herencia, situada en la jurisdicción  del municipio de Pinchote, fijándosele las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 18 años.  

Contra la  determinación anterior el defensor público de SANTOS  RAMÍREZ interpuso recurso extraordinario de casación.  El 4 de febrero de la presente anualidad, el togado presentó  solicitud de prórroga del término para sustentar el  recurso, con el fin de que la Defensoría Pública  adelantara el trámite para establecer la procedencia de la  demanda y la designación de un abogado con los requisitos para  ejercer la defensa del actor en ese estadio procesal.  

Advirtió  el Tribunal que en el trámite dado al proceso penal se  respetaron las garantías de los sujetos procesales e  intervinientes. De otra parte, mencionó que no se presentó  recusación por parte del accionante o su defensor, de  considerar que esa Sala debía alejarse del conocimiento del  proceso por haber resuelto lo pertinente respecto de los impedimentos  manifestados por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil el 28  de enero y el 6 de noviembre de 2015, los cuales se declararon  infundados, sin que el conocimiento de dichos trámites lleve a  dudar sobre la independencia de esa Sala para conocer del asunto.  

2. En lo  concerniente a las restantes entidades, se dará aplicación  a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  El artículo 86 de  la Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2. Solicita el accionante que  se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en su sentir,  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  (Santander), al declarar infundados los impedimentos propuestos por  el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, los  días 16 de abril y 6 de noviembre de 2015,  dentro del proceso  penal que adelantó en su contra bajo la radicación  686796000159201300500, así como la recusación  presentada por los defensores intervinientes.  

Amparo que de entrada negará  esta Sala por improcedente, al no concurrir los requisitos generales  de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias  judiciales, siendo éstos:  

«(i) que la  cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento  de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se  trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la  observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción  de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la  ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se  trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la  providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificación  razonable de los hechos que generaron la vulneración de  derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan  sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una  tutela contra tutela»2.  

Lo anterior, pues si bien es  evidente que lo discutido tiene relevancia constitucional al  invocarse la afectación del derecho fundamental al debido  proceso, y  que según la demanda, el actor no cuenta con  ningún otro medio de defensa judicial, dado que las decisiones  cuestionadas fueron apeladas y confirmadas en segunda instancia, lo  cierto es que la acción de tutela no se interpuso en un  término razonable que lleve a colegir que la vulneración  alegada aún persiste, en el entendido que las decisiones en  que basa la inconformidad se profirieron en el año 2015.  

Si a lo expuesto se suma que el  accionante ya fue condenado y la decisión confirmada  parcialmente en segunda instancia, se llega a la conclusión de  que la tutela se torna improcedente por ausencia del requisito de  inmediatez.  

Tampoco se avizora que el  accionante hubiese identificado con claridad los hechos que a su  juicio estructuraron la violación al debido proceso. Su simple  desacuerdo con la decisión del Tribunal accionado de declarar  infundados los impedimentos y la recusación propuestos en el  transcurso del proceso adelantado en su contra por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil, en  manera alguna torna viable su reparo, ni posibilita concluir que tal  determinación fue arbitraria, o carece de soporte jurídico,  o se profirió sin apego a las normas que gobiernan el debido  proceso o con desconocimiento de sus garantías  constitucionales.  

 3. Invoca  el demandante la protección de sus derechos de defensa y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Sistema Nacional de Defensoría Pública,  Regional Nor-oriente de San Gil, al no asignarle un defensor público  que conceptúe sobre la procedencia de la demanda de casación.  

Afirmaciones  que por sí solas no hacen procedente la protección  constitucional reclamada, ya que según la respuesta emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el defensor  público del actor presentó petición el 4 de  febrero de la cursante anualidad, con el fin de que se prorrogara el  término para sustentar el recurso de casación,  aduciendo que en principio los familiares de su representado le  manifestaron que buscarían los medios económicos para  contratar un abogado particular que defendiera los intereses de  SANTOS RAMÍREZ. No obstante, a finales de enero de este año  le informaron sobre la intención de continuar con los  servicios del Sistema Nacional de Defensoría Pública,  situación que justificaba la prórroga aludida para que  la entidad adelantara el trámite especial orientado a  determinar la procedencia del recurso de casación y la  designación de un abogado que se encargara de ejercer la  defensa a partir de ese momento.  

Por  consiguiente, no le asiste razón al actor cuando afirma que la  Defensoría Regional de San Gil afectó sus derechos  fundamentales de defensa y acceso a la administración de  justicia, habida cuenta que hasta el 21 de enero no había  emitido el concepto sobre la viabilidad de la demanda de casación,  en la medida en que, solo hasta finales de enero del año  en curso la entidad tuvo certeza de que el señor SANTOS  RAMÍREZ continuaría utilizando sus servicios.  

4. La censura planteada por el  demandante en el sentido de estimar que el establecimiento carcelario  accionado desconoce los derechos de petición y postulación  de la población carcelaria, al utilizar el correo certificado  para enviar las solicitudes de los internos al funcionario  competente, lo que a su juicio genera una demora injustificada, no  tiene razón de ser. En primer lugar, el actor no hace  referencia a hechos concretos que posibiliten deducir de manera  razonada la conculcación de su derecho de petición.  

Tampoco  hizo referencia a alguna solicitud que involucrara una actuación  estrictamente judicial, que no hubiese sido atendida o resuelta  oportunamente por causa de una demora en su envío atribuible  al establecimiento carcelario.  

Lo  anterior, sin que se pueda soslayar la ausencia  de legitimación del señor SANTOS RAMÍREZ para  actuar a nombre de la población reclusa.  

Finalmente,  de los hechos expuestos en la demanda, no avizora la Sala una  situación particular que amerite su intervención en  orden a hacer cesar la transgresión de una garantía  fundamental colectiva, originada en el proceso de envío de las  solicitudes implantada en el centro carcelario, en orden a evitar un  perjuicio irremediable.  

Por lo  anterior, la acción de tutela se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo reclamado, por los motivos  plasmados en precedencia.  

2. Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. Remitir el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 30 C.O.1  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017      

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