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Proceso N° 16809
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 103
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001)
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el apoderado judicial de HÉCTOR ELÍAS VALERO DELGADO contra la sentencia del 12 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de cinco (5) años de prisión, multa de cincuenta salarios mínimos mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como también, al pago de los perjuicios causados al ofendido en el monto allí especificado, por los delitos de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, en concurso con el de concusión.
H E C H O S
El Tribunal los resumió así:
“…El 23 de mayo de 1996, la Fiscalía 18 Unidad de Patrimonio de Ibagué abrió investigación penal contra WILLIAM FERNANDO ROJAS BETANCOURTH, por los delitos de receptación y falsedad material de particular en documento público.
El 13 de junio siguiente, HECTOR ELIAS VALERO DELGADO, quien por esa época se desempeñaba como asistente judicial I adscrito a la Fiscalía 18, les manifestó a ROJAS BETANCOURTH y a su compañera FABIOLA TANGARIFE que dada su basta experiencia podía ayudarles para que éste recobrara su libertad. A partir de ese día FABIOLA se reunió en varias oportunidades con VALERO DELGADO, quien no solamente le informaba sobre la sitúación jurídica de WILLIAM FERNANDO, sino también sobre sus penurias económicas, por lo que aquella varias veces le dió dinero. Además, VALERO DELGADO le entregó a dicha mujer el oficio No. 8368 de fecha 24 de junio de 1996, suscrito por el Director Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS del Meta, en donde dicho funcionario informaba sobre los antecedentes penales de ROJAS BETANCOURTH…”
L A D E M A N D A
El defensor de HECTOR ELIAS VALERO DELGADO propone un único cargo contra el fallo de segunda instancia, con base en la causal primera de casación a que se contrae el art. 220 del C.P.P., proveniente “…del error en la apreciación de varias pruebas allegadas de manera legal al proceso…”
A efectos de su demostración, empieza por referirse a los apartes de la exposición de William Fernando Rojas Betancourth, atinentes a los escritos elaborados por su prohijado para ser allegados al proceso que por los delitos de receptación y falsedad material adelantaba la Fiscalía contra éste y Edison Lopera, a saber: solicitud de libertad provisional de Edison Lopera; solicitud de libertad del deponente Rojas Betancourth; solicitud de detención domiciliaria; y escrito de reposición contra el auto que la denegó, los cuales, de acuerdo con lo afirmado por Rojas Betancourth, VALERO DELGADO le hizo llegar por conducto de su esposa.
En contraste con la anterior, cita la declaración de Pablo Nel Cervera de cuyo contenido, señala, se extracta que fue éste quien de acuerdo con un hermano de Rojas Betancourth, abogado litigante, elaboró: un memorial solicitando la sentencia anticipada de Rojas; la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria del mismo; recurso de reposición y apelación contra el auto que denegó la anterior; una segunda solicitud de detención domiciliaria en favor del citado sindicado; y los recursos de reposición y apelación contra la providencia que la desestimó, todo ello con el ánimo de dilatar el trámite y con miras a obtener la libertad de Rojas Betancourth por vencimiento de términos, según lo convenido con el citado litigante. Agrega que a raíz de las negativas a la detención domiciliaria William Rojas le manifiestó que cambiaría de abogado, habiéndole, en efecto, revocado el poder.
Para el casacionista, lo relatado por el apoderado de Rojas Betancourth concuerda con la confección de los memoriales recibidos por éste y presentados ante la Fiscalía instructora, desvirtuando “…completamente las versiones tanto del sindicado como su esposa y demás testigos en cuanto se refiere a la elaboración por parte de HECTOR ELIAS VALERO DELGADO, de los memoriales enunciados…”, y concluye que si ello es así “…mal podría (su representado) recibir dineros de actividades no evacuadas…”
Afirma que estas pruebas no fueron ni han sido debidamente evaludadas por el sentenciador, pues a su juicio de ellas se desprende con claridad que su procurado no elaboró los escritos que se le atribuyen, lo cual, dice, está demostrado desde los inicios de la investigación a través del rechazo de los cargos por parte del sindicado y quedó ratificado posteriormente con las pruebas aportadas, como las diligencias de inspección judicial al lugar de su residencia y donde laboraba, que demuestran que los escritos no procedían de las máquinas de escribir utilizadas por el encartado con lo que, colige, no puede pretenderse establecer que éste, sin recibir dinero alguno, hubiere sustraído documentos para entregárselos a Rojas Betancourth, ya que no habría motivo para tal conducta.
Para finalizar señalando que “del contenido de estas pruebas allegadas al proceso y que hemos reseñado se concluye que el procesado no tubo (sic) jamás la intención de ofrecer sus servicios personales a cambio de dinero, como tampoco, la de sustraer documento alguno perteneciente al cuerpo del proceso investigativo, menos aún entregarlo al presunto ofendido WILLIAM FERNANDO ROJAS BETANCOURTH…”
Los no recurrentes guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S
1. Sin satisfacer los mínimos presupuestos de precisión y claridad que regentan la casación, omitiendo el señalamiento de las normas ordenadoras de los medios impugnados, e inobservando principios técnicos como el de la autonomía de las causales, invoca el demandante la causal primera prevista en el artículo 220 del C.P.P., por yerros en la apreciación “de varias pruebas allegadas de manera legal proceso”.
Si bien sugiere el casacionista que su ataque está enderezado a establecer errores fácticos en la apreciación de los medios opugnados, cuando presupone que los mismos fueron legalmente aportados a la actuación, olvida, sin embargo, precisar el sentido de los errores de hecho invocados, vale decir, si éstos se fundan en la omisión de pruebas regular y legalmente allegadas, en la tergiversación de su sentido o desconocimiento de las reglas de la lógica, la experiencia o el sentido común, que debieron fundar su estimación o, si se trató, por el contrario, de la creación o invención de elementos de certeza que a pesar de no tener existencia válida en el proceso, dieron lugar a edificar sobre ellos los juicios de autoría y responsabilidad deducidos a su representado, como modalidades posibles de los yerros fácticos insinuados.
Indefinición que deja, igualmente, sin efectos la censura, que así planteada se presenta incompleta, por cuanto las distintas clases de errores de hecho por omisión, distorsión, falso raciocinio o suposición de prueba, como lo ha sentado constante y repetidamente la doctrina de la Sala, obedecen a postulados y desarrollos distintos a los cuales debe sujetar el censor su alegación en orden a demostrarlos, so pena de fracasar en su intento como ocurre en este caso y, sin que, de otro lado, pueda entrar la Corte a terciar para decidir por cualquiera de ellos, dado el principio de limitación que rige la casación, encontrándose, entonces, impedida para suplir tales deficiencias técnicas.
2. Como era de esperarse, frente al vacío que se advierte en la formulación de la censura cuando el accionante pretende su demostración, termina encaminándola por derroteros enteramente distintos de los yerros fácticos enunciados, como son los del error de derecho originados en falsos juicios de convicción, pues en lugar de evidenciar que el sentenciador ignoró abiertamente o tergiversó los elementos de certeza a que se contrae su discurso, o que a través de su apreciación desconoció las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia común, extrayendo conclusiones de su contenido que riñen con tales principios, o que supuso elementos que no les son inherentes, como era su deber por el sendero del yerro fáctico escogido, se dedica a criticar el mérito que el fallador otorgó a la versión de William Fernando Rojas Betancourth y al testimonio de Pablo Nel Cervera, respecto de los cuales considera, “…ni fueron ni han sido debidamente evaluadas…”, haciendo caso omiso, de nuevo, de elementales principios de la técnica casacional, según la cual, mal pueden atacarse por la vía de falsos juicios de convicción pruebas como éstas, cuyo mérito no está sometido a determinada tarifa legal, sino abandonado a la libre apreciación racional del juez, pues si se tratare de lo primero, el demandante estaría en la obligación de señalar la norma que le asigna un determinado valor probatorio a la prueba testimonial.
3. Además, no se ocupó el libelista por desquiciar todo el supuesto fáctico del fallo impugnado, quedándose en simples especulaciones y desviando el reproche, como se dijo, hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción, inútil de alegar en materia penal si se tiene en cuenta que nuestro régimen procesal no se rige por el sistema de la tarifa legal probatoria.
Deviene de lo anterior, que en su precaria demostración del cargo, lo único que evidencia el actor es el interés de sacar avante su propia tesis de los hechos y de las pruebas, con el ánimo de que se crea únicamente la versión del incriminado y la de quienes intentaron sin éxito respaldarlo, oponiéndola a la del Tribunal, sin que con ello logre demostrar yerros in iudicando de ninguna naturaleza, para terminar exponiendo a manera de alegato de instancia su inconformidad con dicha apreciación probatoria, a partir de su personal punto de vista.
Siendo ello así, se impone, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de HECTOR ELÍAS VALERO DELGADO, y en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria