18020(08-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18020  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.152  

Bogotá,  D.C.,  ocho (08) de octubre de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  interpuesta por el apoderado de FRANCISCO JAVIER  PARADA  TAPIAS  contra  la  sentencia  del  11  de  mayo  de 1998 dictada por el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  mediante  la cual confirmó la proferida por el  Juzgado  2º  Penal  del Circuito de la misma ciudad, que condenó a aquél a la  pena  de  42  años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

ANTECEDENTES   

          1.  De  acuerdo  con  lo  consignado  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  en  la  noche del 7 de febrero de 1997 se encontraban reunidos en su  casa  de  habitación  los  esposos  JUAN  LUCAS  ACOSTA  VEGA y JOSEFINA PÉREZ  PINEDA,  sus  hijos  WILLIAM  y EDILSON ROLANDO y GERSON ENRIQUE GUZMÁN ACOSTA,  cuando  de  improviso  un  sujeto  desconocido disparó contra el primero de los  mencionados  a  quien dio muerte y luego contra WILLIAM, lesionando finalmente a  la  señora  PÉREZ PINEDA, y abandonó después el lugar en una motocicleta que  lo esperaba.   

Alertados  los  integrantes  de un CAI de la  Policía,  emprendieron  la  persecución  del  homicida  a  quien  capturaron e  identificaron  como  FRANCISCO  JAVIER  PARADA TAPIAS, quien portaba una pistola  calibre 7.65 mm. acabada de disparar.   

2. Agotada la instrucción, el 10 de abril de  1997  un  fiscal seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra  PARADA  TAPIAS,  quien fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la  misma  ciudad  a la pena principal de 42 años de prisión en sentencia del 5 de  marzo  de  1998,  decisión que confirmó el Tribunal Superior el 11 de mayo del  mismo  año.  Como  en providencia del 20 de junio de 2000 esta Sala rechazó in  límine  la  demanda  de  casación,  la  sentencia impugnada quedó debidamente  ejecutoriada (fl. 65).   

                             

LA    DEMANDA    DE  REVISION   

   

          Con  apoyo  en  la  causal 3ª de revisión el demandante afirma que  los  testimonios recaudados en la investigación fueron amañados, se preparó a  los  testigos,  conversaron  ellos entre sí y despejaron las dudas acordando lo  que  iban  a  declarar, se presentaron como testigos personas que en realidad no  lo  fueron  ni  tenían  cómo  saber  lo que informaron y, además, las pruebas  fueron  ilegalmente  producidas  porque  en  el reconocimiento en fila el señor  GERSON  ENRIQUE  GUZMÁN  ACOSTA  fue  ilustrado  por  los  policías  sobre las  características del detenido.   

          Después  de  reprochar  que  se  hubiera condenado por el delito de  tentativa  de  homicidio,  pues  a  su  juicio se trataba de lesiones personales  porque  no  se tenía la intención de matar, el demandante hace algunos apuntes  sobre  la  teoría  general de la prueba como introducción a la crítica de los  testimonios  de  MARITZA  CHINCHILLA CARVAJAL y de GERSON ENRIQUE GUZMÁN ACOSTA  quien,  según  informa,  en  los  primeros  días de junio de 1998 declaró sin  ningún  apremio  ante  dos  notarios  de  Cúcuta  cómo se había producido el  reconocimiento  y  la  manera  como  fue  preparado  para  ello,  resaltando  el  demandante que se trata de una prueba nueva.   

          También  cuestiona  la  forma  como  el  fiscal instructor formuló  algunas  preguntas  a  una  testigo, la veracidad del supuesto reconocimiento de  autoría  que  hizo  el  procesado ante agentes de la policía y del C.T.I. y la  omisión de practicar la prueba de absorción atómica.   

          Finalmente,  solicita  que  se  tengan  como pruebas los recursos de  apelación  y  de  casación y las copias del proceso y de las declaraciones que  ante  notario rindió GUZMÁN ACOSTA, cuyos originales dice que se encuentran en  el  proceso  porque  habían sido remitidos a esta Corporación cuando interpuso  la casación.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          La  Corte  rechazará  in  límine  la  demanda,  por las siguientes  razones:   

          1.  Mediante  la acción de revisión se pretende la remoción de la  cosa  juzgada  cuando  se  presente  alguna  de  las  causales  previstas  en el  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal, lo cual de suyo –dada la trascendencia de la finalidad-  obliga  que la demanda sea elaborada con tal cuidado y técnica que le permita a  la  Sala  formarse  un  concepto anticipado sobre la viabilidad y seriedad de la  acción propuesta.   

         

          2.  Esa  técnica  supone,  como lo señalan los numerales 3 y 4 del  artículo  222  del  mismo  estatuto, que en la demanda se expresen con claridad  “la  causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya  la  solicitud”  y “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar  los  hechos  básicos  de la petición”, de manera que si, como en el presente  caso,  la  causal  aducida es la tercera, obviamente toda la argumentación debe  girar  en  torno  a  los  hechos o pruebas nuevos que no se hubiesen conocido al  tiempo  de  los  debates  y  que  establezcan  la  inocencia  del condenado o su  inimputabilidad.   

          3.  Estos  supuestos  de  la causal 3ª no se verifican, ha dicho la  Sala  repetidamente,  “cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera  hechos  ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su  oportunidad  por  el  juzgador,  pues  en  tales  casos  lo nuevo no es el hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la  ley  ha  elevado a la categoría excepcional de causal de revisión” (auto  de  1º  de  diciembre  de  1983, radicado 1.983, M.P. Alfonso Reyes Echandía).   

         

          Tampoco  tiene  que  ver ese motivo de revisión con “la   posibilidad   de  recaudar  aquellos  medios  probatorios  que  pudieron  haberse  allegado  en  el  instructivo  o  el  juicio, y que no fueron  incorporados  al  proceso,  sin  que se sepa de antemano lo que podrían aportar  para  el  establecimiento  de  la  verdad  material,  sino  a  la obligación de  demostrar  el  surgimiento  de una prueba nueva o un hecho no conocido al tiempo  de  los  debates,  con  la contundencia suficiente para derruir el sentido de la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo ejecutoriado” (auto de 22 de  abril de 1997, radicado 12.460, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll).   

          4.  Tan  claras  pautas  jurisprudenciales  fueron  desatendidas por  completo  por  el  demandante  quien, como si se tratara simplemente de un nuevo  escrito  de  instancia  mediante  el  cual  se  pretendiera  reabrir  el  debate  probatorio  para que se valoren nuevamente algunos testimonios de acuerdo con su  particular  percepción, se ocupó de cuestionar el mérito que se le dio en las  sentencias  a  algunas pruebas o de lamentarse porque no se practicaron otras o,  inclusive,   de   temas   tan  absolutamente  ajenos  a  la  revisión  como  la  calificación  jurídica  que  se  le dio a una de las conductas por las que fue  condenado el señor PARADA TAPIAS.   

          5.  El  único  argumento  relacionado  formalmente  con  la  causal  aducida  en  cuanto informa la existencia de una prueba nueva consistente en las  declaraciones  que  ante  notario  rindiera  los días 5 y 8 de junio de 1998 el  señor  GERSON  ENRIQUE  GUZMÁN  ACOSTA, testigo que reconoció al condenado en  fila  de  personas  como  el  mismo  que  realizó los disparos contra la pareja  ACOSTA-PÉREZ,  cuyas  copias  dice haber aportado cuando formuló la demanda de  casación  pero  que  no adjuntó a ésta que ahora se examina, tampoco tiene la  contundencia  requerida para enervar el juicio de responsabilidad que realizaron  los jueces de instancia.   

          De   acuerdo  con  el  contenido  de  esas  narraciones,  según  el  demandante,  GUZMÁN  ACOSTA  habría  dicho  a  los  agentes de policía que no  estaba  en  capacidad  de  identificar  al  homicida,  razón  por  la  que  fue  introducido  en  un  vehículo de vidrios oscuros desde el cual observó durante  varios  minutos  al  detenido  para  poder  describirlo al momento de declarar y  señalarlo en la diligencia de reconocimiento.   

          Pero  ocurre  que  no fue éste el único ni el fundamental medio de  convicción  en  el  que  se  basaron  los  jueces para dictar las sentencias de  condena,   de   manera   que   aun   si   se  aceptara  la  prueba  –que  de existir tendría la calidad de  sumaria  porque  no  se  dio  la oportunidad de controvertirla y tampoco en este  trámite  se  solicitó  la  recepción  del testimonio- no se establecería por  ella sola la inocencia de PARADA TAPIAS.   

          En   efecto,   otros  elementos  de  persuasión  valorados  en  las  instancias,  contra  algunos  de  los  cuales  dirige  su  alegato probatorio el  demandante  e  invita  a que se lea el de apelación del fallo presentado por su  antecesor,  permiten  mantener incólume la decisión condenatoria ejecutoriada:  las     manifestaciones    posteriores    que    el    capturado    –aprehendido  cuando  se  bajaba de una  moto  en  la  que  iba  como  parrillero  e  intentaba tomar un taxi- hizo a los  agentes  de  la  policía  y  miembros  del C.T.I. de la Fiscalía General de la  Nación,   cuya   verosimilitud   acertadamente  valoraron  los  falladores;  la  posesión  del  arma  que, conforme con el dictamen de balística, corresponde a  la  utilizada  en  los  atentados  contra  la vida de que da cuenta ese proceso,  tenencia  cuya  justificación  fue desvirtuada; la vestimenta de PARADA TAPIAS,  idéntica  a  la  que  llevaba  el  homicida porque la diferencia que resalta el  abogado  sobre  el color del pantalón –marrón,  caqui o verde militar- no es sustancial pues son tonos que  pueden  corresponder  a  la  misma  prenda,  son  suficientes  para soportar, se  insiste, el fallo condenatorio.   

          6.  En  estas  condiciones, como la demanda no reúne los requisitos  exigidos  en  el  artículo  222  C.  de  P.P.,  se  rechazará  la solicitud de  revisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

          1.  Reconocer al doctor OMAR GUSTAVO BOSCH NORIEGA como apoderado de  FRANCISCO    JAVIER    PARADA    TAPIAS,    en   los   términos   del   mandato  otorgado.   

          2.  Rechazar  in límine la demanda de revisión presentada a nombre  de FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS.   

Notifíquese y Cúmplase.  

                               

         

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                            CARLOS   AGUSTO   GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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