STP12408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12408-2019  

Radicación  n.° 106284  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Soraya  Bolívar Ardila, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá de  23 de julio de 2019, que denegó el amparo formulado contra el  Juzgado 40 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Bogotá  y el Juzgado 58 Civil Municipal de Oralidad  de Bogotá.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación,  a la Oficina de Control Interno y la Subdirección de Gestión  Documental de la Fiscalía General de la Nación, a las  Fiscalías 35 y 216 delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado adscritas la Unidad de Administración  Pública contra la Recta y Efectiva impartición de  Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática,  a la Fiscalía 62 adscrita a la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas  las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con  radicación 11001400305820120097000 (en adelante: proceso  ejecutivo 2012-00970).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

1-Presente (sic) derecho de petición –queja-  el día 3 de (sic) febrero de 2017 con radicado interno N.  20176110207312 por el archivo del expediente que tiene relación  con el         EL JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ por el  proceso 2012-970 porque consideraba que la conducta era atípica  realizada por dicho funcionario sin que se me haya dado respuesta.  

2-Acudí a la oficina de control interno (sic)  mediante derecho de petición el día 7 de junio de 2019  con radicado interno N 20196110494822 sin que hasta la fecha  se me dé respuesta por parte de la entidad accionada que usted  representa (sic)  

3-La base del derecho de petición antes  relacionados (sic) es que se iniciaron distintos procesos (sic) en la  fiscalía (sic) POR FALSA DENUNCIA violando los derechos  fundamentales como es el debido proceso, igualdad entre las partes  entre otros;  

-La Fiscalía 216 ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA REF: PROCESO N 1100160000502018-1697400 denunciante  WILLIAN LEONARDO BOLIVAR ARDILA contra SORAYA BOLIVAR ARDILA cuando  dentro del expediente está demostrado que es una denuncia  anónima ¿No entiendo cuando hubo procesos demostrando  lo contrario o sea que no era un anónimo?  

En dicho proceso se me vuelve a citar mediante  telegrama recibido el 5 de julio de 2019 para audiencia de  formulación de imputación/contumacia donde la suscrita  imputada para el día 20 de agosto de 2019. (Antes se me citó  para el 18 de julio de 2019)  

-La Fiscalía 195 ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA REF: PROCESO N11001600050201744468 00 denunciante  WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA contra SORAYA BOLÍVAR  ARDILA cuando al entidad que usted representa nunca inició  ninguna investigación contra el ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL  DE BOGOTÁ, por el REF: Proceso ejecutivo de menor cuantía  N. 2012-970         WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA vr SORAYA BOLÍVAR  ARDILA hoy JUEZ 440 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS  MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO  SOTO MURCIA.  

4-El funcionario señor HERNANDO SOTO MURCIA  el juez titular de titular (sic) del ANTES JUEZ 58 CIVIL  MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por el REF: Proceso ejecutivo de menor  cuantía N. 2012-970         WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA vr  SORAYA BOLÍVAR ARDILA hoy JUEZ 440 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ se (sic) la  persona que goza de un fuero especial es intocable. No existe  autoridad que lo investigue, ya que ninguna dependencia de la entidad  que usted representa a (sic) pedido copia del expediente objeto de  esta acción para ser investigado a pesar de vulnerarme todas  las garantías procesales dentro del expediente señalado.  

-Algunas irregularidades a título de ejemplo  que afectan el debido proceso por parte del funcionario:  

-Dicho juzgado con bases en el art 121 del C.G.P no  es competente para seguir conociendo de dicho proceso con base en el  art 625 tránsito de legislación del C.G.P desde que  entro ha (sic) regir C.G.P.  

-Aplica el 238 C.G.P cuando se debe aplicar es el art  228 C.G.P (en septiembre 27 de 2018) para favorecer al señor  WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ADRILA.  

-Los acuerdos del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA  (PCSJA188-11127 del 12 de octubre de 2018 que cambio su  competencia y denominación y el acto administrativo de la  misma entidad que lo se (sic) paso al sistema de oralidad) pero  el titular de dicho despacho sigue usando solo la denominación  JUZGADO 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ solo en los sellos de  notificación aparece su nueva denominación y si a esto  le agregamos que en la base de datos de rama judicial (sic) no se  actualiza su denominación y actualmente es JUEZ 40 DE PEQUEÑAS  CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  señor HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE  BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo DE MENOR CUANTIA n 2012-970  WILLIAM LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR  ARDILA.  

-No se me permitió el acceso a los títulos  valores para controvertir el dictamen pericial anterior al de C.T.I.  

Estamos frente a un proceso ejecutivo donde la prueba  pericial fundamental, útil, pertinente y conducente sobre  títulos valores.  

-Luego se anexa el C.T.I realizó un dictamen  pericial al pedir las letras de cambio la FISCALÍA 349  SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO en el proceso N  110016000049201316068 (cuando remitió los títulos  valores ya había archivado el expediente ¿Por qué?  A folio (sic).  

El derecho de contradicción NO ha  podido concluir ya que no le es favorable al señor denunciante  WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA porque el funcionario público  señor HERNANDO SOTO MURCIA ha dado aplicación al  artículo 238 C.P.C y no al art 228 del C.G.P VIOLANDO el  debido proceso. Como se desprende del histórico del proceso en  la base de datos de la rama judicial anexo.  

5-La entidad que usted representa ha actuado en forma  omisiba (sic) al no dar trámite a ninguna de las denuncias  presentadas ante su entidad como es la fiscalía (sic 115 y 349  de patrimonio que se hayan tramitado de manera seria y real en contra  el actual JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO SOOT MURCIA  ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF: proceso ejecutivo  de MENOR CUANTIA n 2012-970 WILLIAN LEONARDO BOLÍVAR ARDILA vs  SOARAYA BOLÍVAR ARDILA.  

6- No solo esta entidad actuando en forma omisiba  (sic) sino el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA cuando el día  18 de febrero de 2019 (por reparto le correspondió al M.P.  ALBERTO VERGARA MOLANO quien no dio respuesta al mismo.  

7- El día 26 de marzo de 2019 del (sic)  radique (sic) derecho de petición – queja_ (sic) y no se  me dio respuesta con copia a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN  y no paso (sic) nada. Radicado interno n E-2018-438237 del 11 de  septiembre de 2018. (Anexo)  

8- Hasta el día 11 de junio de 2019 la doctora  VERGARA MOLANO en virtud de remisión del derecho de petición  de la comisión de acusación de la cámara de  representantes de fecha que remite por competencia al CONSEJO  SECCIONAL DE LA JUDICATURA.  

9- Por lo hechos narrados se puede concluir que en  Colombia no existió autoridad para investigar al señor  HERNANDO SOTO MURCIA actual JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor  HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ  REF: proceso ejecutivo de menor cuantía N 2012-970 WILLIAN  LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA.  

10- La fiscalía general de la nación  (sic) por su conducta omisiba (sic) permitió actuar sin límite  y con violación al derecho de defensa al señor HERNANDO  SOTO MURCIA actual JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS  MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor HERNANDO  SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ REF:  proceso ejecutivo de menor cuantía N 2012-970 WILLIAN LEONARDO  BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA.  

(…)  

Solicitó (sic) de manera respetuosa ordenar a  la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dar cumplimiento a los  art 29 de la C.N. del 91 que trata del debido proceso donde nadie  puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que  se le imputa, ante autoridad competente y con observancia de la  plenitud de las formas del juicio.  

No se me ha declarado judicialmente culpable como  autor de los cargos que se me imputan y es nula, de pleno derecho, la  prueba obtenida con violación al debido proceso.  

Igualmente se han desconocido los arts (sic) 121 del  C.G.P y del art 228 del C.G.P. en concordancia con el fallo de tutela  del 11 de septiembre de 2017 dentro del expediente T-5-675-262 de la  Sala Quinta de revisión de tutela su despacho tiene que  culminar el derecho de contradicción en el peritazgo del C.T.I  base de la acción penal y que me pronuncie dentro del término  con base en la disposición (pero por una aplicación  indebida de la norma no ha concluido).  

Solicito oficiar al JUEZ 40 DE PEQUEÑAS CAUSAS  Y COMPETENCIAS MULTIPLES DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ señor  HERNANDO SOTO MURCIA ANTES JUEZ 58 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ  REF: proceso ejecutivo de menor cuantía N 2012-970 WILLIAN  LEONARDO BOLÍVAR ARDILA Vs SORAYA BOLÍVAR ARDILA para  que de manera inmediata de cumplimiento al acuerdo del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA (PCSJA188-11127 del 12 de octubre de 2018  que cambio (sic) su competencia del (sic) envié el expediente  conforme el art 3 de dicha disposición.  

Y demás medidas que su despacho considere para  garantizar los derechos fundamentales vulnerados. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  23 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá denegó la solicitud de amparo  constitucional incoada por Soraya Bolívar  Ardila, al considerar que incumple, por  varios motivos, el requisito de subsidiariedad.  

En  primera medida el Tribunal establece que, en lo relacionado con la  inaplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, en relación con el proceso ejecutivo 2012-00970  la accionante había presentado previamente otra solicitud de  amparo constitucional con esa misma pretensión, con los mismos  hechos y la misma entidad accionada, que fue resuelta el 11 de  octubre de 2018 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá,  razón por la cual no es procedente pronunciarse sobre esto  nuevamente.  

Respecto  de la decisión de archivo decretada por la Fiscalía 62  adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior Bogotá  respecto del proceso adelantado contra el Juez 40 de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, la  accionante tiene otro mecanismo idóneo, esto es, la solicitud  de desarchivo, al cual acudir siendo, por lo tanto, improcedente el  amparo.  

Igual acontece  frente al proceso penal adelantado contra la accionante, que por  estar en curso le permite ejercer los mecanismos de defensa allí  establecidos.  

Finalmente, en  relación a una aparente inaplicación del Acuerdo  PCSJA188-11127 de 12 de octubre de 2018 proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura, se descartó que el Juzgado  40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Bogotá no había incumplido el  deber de aplicarlo.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de julio de  2019, la accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando que se revoque el fallo impugnado y, como consecuencia de  ello, se accedan a todas las pretensiones que se encuentran en el  escrito de tutela inicial y se protejan los derechos fundamentales  que, en su opinión, se encuentran vulnerados.3  

Argumenta que no  ha interpuesto otra solicitud de amparo constitucional por no  contestar peticiones y, además, que las respuestas que le han  sido dadas por de las fiscalías accionadas han vulnerado a su  derecho fundamental al debido proceso.  

Igualmente,  considera la impugnante, que al declararse competente para conocer  del proceso ejecutivo de radicado 2012-09070, el Juzgado  40 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Bogotá contrarió  disposiciones del Código General del Proceso.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Soraya Bolívar  Ardila contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si se cumplen los requisitos establecidos para la  procedencia de la acción de tutela contra las diferentes  providencias judiciales censuradas por la accionante y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de las alegaciones presentadas por la accionante,  esta Sala encuentra que no hay razones o hechos que ameriten otorgar  el amparo solicitado, pues como acertadamente lo evidenció el  juez de tutela de primera instancia, la accionante no puede  hacer uso del derecho fundamental de petición para cuestionar  la orden del archivo decretada por la Fiscalía 62 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, sino que debe solicitar  su desarchivo, pues se trata de una decisión adoptada por la  Fiscalía amparada en los principios de autonomía e  independencia.  

Igual acontece frente a los  expedientes 110016000050201744468 y 11001600005020189674, a cargo de  las Fiscalías 35 y 216 delegadas ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá, respectivamente.  

Por último,  respecto de las presuntas irregularidades dentro del proceso  ejecutivo 2012-00970, por tratarse de un procedimiento que no ha  concluido, es claro que la acción de tutela es improcedente  para estudiar las pretensiones de la accionante.  

Por estos motivos  será confirmado el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 230 y 234, cuaderno 1.  

2          Folios 229 a 268, cuaderno 1.  

3          Folio 283, cuaderno 1.  

4          Folio 283, cuaderno 1.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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