STP12403-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12403-2019  

Radicación  n.° 106317  

(Aprobación  Acta No.224)  

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Gustavo  Salazar Pineda, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el  18 de julio de 2019, que denegó por improcedente el amparo  formulado contra el Juzgado 30 Penal del  Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.  

La Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia fue vinculada como tercero con interés legítimo  en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

Informó el señor Gustavo Salazar Pineda  que, en el mes de agosto de 2018, una vez culminada la audiencia  preparatoria, comenzó a representar al señor Andrés  Felipe Salazar dentro del proceso que en su contra se adelantaba en  el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, por el  delito de violencia contra servidor público y lesiones  personales.  

Como única estrategia jurídica con la  que contaba como defensor del acusado, solicitó la nulidad de  la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que el anterior abogado  no había ingresado el elemento o evidencia con vocación  probatoria del dictamen de medicina legal, en el que constaban las  lesiones personales seguidas de aborto irrogadas a la ya condenada  Katherine Quiroz Builes, de la que se podía concluir que su  defendido, compañero permanente de la citada, había  actuado en legítima defensa de un tercero o al menos en un  estado de ira como diminuente de la pena.  

Señala además, que estaba convencido de  que ese era un caso de lesiones personales recíprocas, que  podía resolverse mediante acuerdo entre los sujetos  procesales, por cuanto en contra de los agentes de la Policía  Nacional que tenían la calidad de víctimas dentro del  citado proceso, se adelantaba también una investigación  por ese delito, lo que permitía terminar anticipadamente ambos  trámites a través de un desistimiento de la querella,  lo que a su juicio debía ser la forma como se resolvieran  ambos litigios, sin desgastar la administración de justicia.  

Sin embargo, la juez de instancia negó la  solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por el ad  quem.  

Advirtió que la juez de la causa consideró  esta solicitud como una maniobra dilatoria y, el día 7 de  febrero de 2019 ordenó abrir un trámite incidental en  su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la  Ley 906 de 2004, desconociendo que tal proceder era legítimo  en el ejercicio del derecho de defensa de conformidad con los  artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.  

Discutió también como aspecto que a su  parecer demostraba el abuso de la función juzgadora de la  titular del despacho, que la juez hubiese programado fechas seguidas  sin ámbitos temporales amplios para la realización del  juicio oral, como si fuera el único caso que tramitaba,  resaltando que se trataba de una causa menor.  

Considera que aceptar que un juez de la República  sancione a un abogado litigante dentro de una causa criminal por  formular o proponer una nulidad notoria, es entronizar la  arbitrariedad dentro de la administración de justicia.  

Manifestó que finalmente fue sancionado con  multa de dos salarios mínimos, fundamentada en haber  presentado la nulidad procesal, por cuanto por su parte se  presentaron pruebas que desvirtuaron el propósito de dilatar  el trámite. Y aunque advierte que radicó la solicitud  de reconsideración, esta fue declarada extemporánea.  

Pretende entonces el actor con esta tutela que le  “sea amparado el derecho a litigar y a ejercer los recursos  dentro de un proceso penal que fue vulnerado en el auto en que se me  impone la sanción económica”. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín denegó por improcedente la  solicitud de amparo constitucional incoada por Gustavo  Salazar Pineda, debido a que el accionante  había faltado a la verdad, y por tanto desconocido el  principio de lealtad procesal, al narrar hechos falsos con la  finalidad de desviar la atención del juez constitucional.  

Esto por cuanto al  revisar las pruebas aportadas se constató que el accionante en  realidad fue multado por su reiterada inasistencia a las diligencias.  Por este motivo compulsó para que las autoridades  disciplinarias examinen la conducta del accionante.  

Además, el  Tribunal descartó que la decisión censurada haya  incurrió en algún yerro, pues se trata de una  providencia que goza de la presunción de acierto y legalidad.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de julio de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación,  solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su  lugar se amparen sus derechos fundamentales.  

Argumenta  que de revisarse el trámite incidental realizado por el  Juzgado 30  Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,  se advertiría  que en su actuar no existió dolo o intención de dilatar  el proceso. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Gustavo Salazar Pineda  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la decisión mediante la cual el Juzgado  30 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de  Conocimiento, en ejercicio de la potestad  correccional establecida en el artículo  143 de la Ley 906 de 2004, le impuso una multa al accionante en su  condición de defensor, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Como la acción  de tutela es procedente para revisar las medidas adoptadas en  en ejercicio de la potestad correccional  establecida en el artículo 143 de  la Ley 906 de 2004,6  la Sala procedió a revisar las  pruebas aportadas en el presente trámite, encontrando que debe  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no  se cumple ninguno de los requisitos específicos mencionados  anteriormente, pues se evidencia que la decisión adoptada por  el Juzgado 30 Penal del Circuito de  Medellín con Funciones de Conocimiento  es adecuada, conforme a derecho y no presenta algún defecto o  irregularidad.  

Es así como  al revisar los registros de las audiencias mediante las cuales se  adelantó el trámite incidental en el que al accionante  fue multado, se observa que al accionante se le dio la oportunidad de  justificar su reiterada inasistencia a las audiencias, que sus  alegaciones fueron valoradas por el Juzgado  30 del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento,  quien no las acogió sino que llegó a la conclusión  que estas ausencias estaban encaminas a obstaculizar y dilatar el  proceso, siendo lo procedente sancionarlo con una multa de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes por el  incumplimiento de los deberes que tenía como apoderado.  

Esta Sala  encuentra que la determinación adoptada por la autoridad  accionada es ajustada al ordenamiento jurídico y que el  accionante no logró demostrar que la misma haya constituido  alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

De esta se  evidencia que el verdadero fundamento de su solicitud es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad  accionada, circunstancia que no configura requisito de procedibilidad  alguno.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades  procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio  específico.  

En consecuencia,  la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclara  que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes,  conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un  requisito lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción, mas resolvió  denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un  análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al  amparo. (Negrillas de la Sala)  

En ese sentido,  como en el presente asunto no se cumplieron los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, no existió violación de  derechos fundamentales alguna, siendo lo procedente confirmar el  fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 35 al 37, cuaderno 1.  

2          Folio 35 a 43, cuaderno 1.  

3          Folio 54 a 59, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          CSJ SCP STP3948-2019, 26 mar 2019, Rad. 103173.      

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