Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12403-2019
Radicación n.° 106317
(Aprobación Acta No.224)
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Salazar Pineda, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2019, que denegó por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue vinculada como tercero con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
Informó el señor Gustavo Salazar Pineda que, en el mes de agosto de 2018, una vez culminada la audiencia preparatoria, comenzó a representar al señor Andrés Felipe Salazar dentro del proceso que en su contra se adelantaba en el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, por el delito de violencia contra servidor público y lesiones personales.
Como única estrategia jurídica con la que contaba como defensor del acusado, solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, teniendo en cuenta que el anterior abogado no había ingresado el elemento o evidencia con vocación probatoria del dictamen de medicina legal, en el que constaban las lesiones personales seguidas de aborto irrogadas a la ya condenada Katherine Quiroz Builes, de la que se podía concluir que su defendido, compañero permanente de la citada, había actuado en legítima defensa de un tercero o al menos en un estado de ira como diminuente de la pena.
Señala además, que estaba convencido de que ese era un caso de lesiones personales recíprocas, que podía resolverse mediante acuerdo entre los sujetos procesales, por cuanto en contra de los agentes de la Policía Nacional que tenían la calidad de víctimas dentro del citado proceso, se adelantaba también una investigación por ese delito, lo que permitía terminar anticipadamente ambos trámites a través de un desistimiento de la querella, lo que a su juicio debía ser la forma como se resolvieran ambos litigios, sin desgastar la administración de justicia.
Sin embargo, la juez de instancia negó la solicitud de nulidad, decisión que fue confirmada por el ad quem.
Advirtió que la juez de la causa consideró esta solicitud como una maniobra dilatoria y, el día 7 de febrero de 2019 ordenó abrir un trámite incidental en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que tal proceder era legítimo en el ejercicio del derecho de defensa de conformidad con los artículos 124 y 125 del Código de Procedimiento Penal.
Discutió también como aspecto que a su parecer demostraba el abuso de la función juzgadora de la titular del despacho, que la juez hubiese programado fechas seguidas sin ámbitos temporales amplios para la realización del juicio oral, como si fuera el único caso que tramitaba, resaltando que se trataba de una causa menor.
Considera que aceptar que un juez de la República sancione a un abogado litigante dentro de una causa criminal por formular o proponer una nulidad notoria, es entronizar la arbitrariedad dentro de la administración de justicia.
Manifestó que finalmente fue sancionado con multa de dos salarios mínimos, fundamentada en haber presentado la nulidad procesal, por cuanto por su parte se presentaron pruebas que desvirtuaron el propósito de dilatar el trámite. Y aunque advierte que radicó la solicitud de reconsideración, esta fue declarada extemporánea.
Pretende entonces el actor con esta tutela que le “sea amparado el derecho a litigar y a ejercer los recursos dentro de un proceso penal que fue vulnerado en el auto en que se me impone la sanción económica”. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
El 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional incoada por Gustavo Salazar Pineda, debido a que el accionante había faltado a la verdad, y por tanto desconocido el principio de lealtad procesal, al narrar hechos falsos con la finalidad de desviar la atención del juez constitucional.
Esto por cuanto al revisar las pruebas aportadas se constató que el accionante en realidad fue multado por su reiterada inasistencia a las diligencias. Por este motivo compulsó para que las autoridades disciplinarias examinen la conducta del accionante.
Además, el Tribunal descartó que la decisión censurada haya incurrió en algún yerro, pues se trata de una providencia que goza de la presunción de acierto y legalidad.2
LA IMPUGNACIÓN
El 25 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
Argumenta que de revisarse el trámite incidental realizado por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, se advertiría que en su actuar no existió dolo o intención de dilatar el proceso. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Gustavo Salazar Pineda contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, en ejercicio de la potestad correccional establecida en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, le impuso una multa al accionante en su condición de defensor, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Como la acción de tutela es procedente para revisar las medidas adoptadas en en ejercicio de la potestad correccional establecida en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004,6 la Sala procedió a revisar las pruebas aportadas en el presente trámite, encontrando que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no se cumple ninguno de los requisitos específicos mencionados anteriormente, pues se evidencia que la decisión adoptada por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento es adecuada, conforme a derecho y no presenta algún defecto o irregularidad.
Es así como al revisar los registros de las audiencias mediante las cuales se adelantó el trámite incidental en el que al accionante fue multado, se observa que al accionante se le dio la oportunidad de justificar su reiterada inasistencia a las audiencias, que sus alegaciones fueron valoradas por el Juzgado 30 del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, quien no las acogió sino que llegó a la conclusión que estas ausencias estaban encaminas a obstaculizar y dilatar el proceso, siendo lo procedente sancionarlo con una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de los deberes que tenía como apoderado.
Esta Sala encuentra que la determinación adoptada por la autoridad accionada es ajustada al ordenamiento jurídico y que el accionante no logró demostrar que la misma haya constituido alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
De esta se evidencia que el verdadero fundamento de su solicitud es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad accionada, circunstancia que no configura requisito de procedibilidad alguno.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, no procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que las autoridades adopten un criterio específico.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclara que denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. (Negrillas de la Sala)
En ese sentido, como en el presente asunto no se cumplieron los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no existió violación de derechos fundamentales alguna, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia denegando el amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 al 37, cuaderno 1.
2 Folio 35 a 43, cuaderno 1.
3 Folio 54 a 59, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 CSJ SCP STP3948-2019, 26 mar 2019, Rad. 103173.