STP12332-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente    

STP12332-2019  

Radicación  N° 106339  

Acta  n° 232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN  CARLOS GARCÍA RAMÍREZ contra el fallo proferido el 25  de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión  Penal, mediante el cual negó la acción de tutela  formulada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  y la Fiscalía 1ª Especializada de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados los terceros con interés y  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal Rad.  11001-60-00-000-2018-01179-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  el accionante que actúa en calidad de defensor de Susana  Rodríguez de Rodríguez dentro del proceso penal rad.  2018-01179-00, el cual cursa ante el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, expediente que fue objeto de  ruptura de la unidad procesal, dado que su representada no suscribió  preacuerdo con la Fiscalía 1ª Especializada de la misma  sede judicial.  

Afirmó  que la precitada fiscalía ha insistido en que su poderdante se  acoja a la negociación y, ante su negativa, en retaliación,  sostuvo que «se  ha comportado de una manera hostil, que ha sido capaz de decirle a  sus clientes”  que no cuenta con el conocimiento del sistema penal acusatorio,  poniéndolo en contra de sus clientes y a su vez que prescindan  de sus servicios, manifestaciones que han sido también  efectuadas en diferentes audiencias.  

Agregó  que en su labor realizó una serie de observaciones al escrito  de acusación, ante lo cual el Juzgado accionado otorgó  la oportunidad de corrección y durante el proceso de  descubrimiento probatorio, la fiscalía no hizo entrega total  de los elementos. Sin embargo, el despacho responsabilizó a la  defensa, señalándole que debía ser más  diligente. Ya en el juicio, en la práctica de un  contrainterrogatorio, el juzgado le llamó la atención,  pues en el traslado de un documento lo señaló como  falto de conocimiento del procedimiento. Por tal situación,  procedió a indagar a la procesada si su deseo era continuar  con sus servicios, pregunta que también fue efectuada a un  familiar, instante en que la Fiscalía sostuvo que a su  defendida debían asignarle un defensor público.  

Señaló  el actor que la actitud del Juzgado demandado ha sido retaliativa  ante un incidente ocurrido con la delegada de la Fiscalía,  frente el cual no tuvo intención de faltar al respecto, por lo  que presentó las respectivas excusas. Considera que los  comportamientos de la juez sobre las manifestaciones que realizó  de sus conocimientos del sistema penal acusatorio han sido  «parcializados,  irrespetuosos y subjetivos»,  de ahí que presentó su renuncia al mandato.  

Por  tanto, acudió a la jurisdicción constitucional en  procura del amparo a sus derechos al buen nombre, debido proceso,  honra, igualdad, a escoger libremente su profesión y, en  consecuencia, solicitó: i)  que las accionadas rectifiquen sus comentarios; ii)  que la Juez 3ª se declare impedida para adelantar los procesos  que se encuentren a su cargo; iii)  que se declare la nulidad del proceso 2018-01179-00; y, iv)  si es del caso, se compulsen copias contra las autoridades  demandadas.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las accionadas y vinculados.  

La  Fiscalía 1ª Especializada, tras realizar un relato de las  actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, defendió la  legalidad de las mismas y destacó que de existir una  irregularidad de su parte en el trámite procesal, la acción  de tutela no es el mecanismo idóneo para subsanarlo. Agregó  que no ha irrespetado los derechos fundamentales del actor y de los  registros de las audiencias se puede evidenciar que no ha realizado  manifestaciones que lo desprestigien ante el estrado judicial ni su  representada, como tampoco ha desconocido las garantías que  reclama, por lo que solicitó su desvinculación.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado informó  que conoce de la causa penal rad.  2018-01179-00, de la que hizo un  recuento de las diligencias realizadas, las cuales fueron efectuadas  bajo el rigor legal correspondiente. Adujo que en el trámite  del descubrimiento probatorio el aquí accionante solicitó  el rechazo de aquellos que no le fueron entregados en los 3 días  siguientes a la respectiva audiencia. Sin embargo, ante las  explicaciones y constancias dejadas por la Fiscalía, fijó  nueva fecha y requirió al actor para que procediera a  recibirlos, pues se rehusaba a ello.  

Explicó  la situación acontecida en la etapa de juicio, específicamente  en la práctica del testimonio de Ángelo Mauricio  García, en la que requirió a la defensa sobre la  técnica usada y, a pesar de ello, cometió el mismo  yerro, por lo que volvió a llamarle la atención, ante  lo cual guardó silencio. De ahí que, en aras de  salvaguardar los derechos de la procesada, dejó la constancia,  momento en el que la Fiscalía solicitó el aplazamiento  de la diligencia y la designación de un defensor público.  

Señaló  que, conforme a la anterior petición de la Fiscalía,  indagó a la procesada sobre la continuidad de su abogado de  confianza. Esta dijo ser analfabeta, razón por la cual le  preguntó al esposo, quien le indicó que lo consultaría  con el aquí accionante. Frente a esta circunstancia, fijó  como fecha para continuar el juicio el 28 de agosto del año  que avanza.  

Al  estimar que no ha vulnerado los derechos reclamados por el  accionante, solicitó desestimar sus pretensiones.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  negó el  amparo constitucional invocado, tras establecer que, en la audiencia  de juicio controvertida por el actor, la actuación de las  autoridades accionadas estuvo ajustada a los lineamientos legales,  dentro del marco del respeto que se debe a las partes, sin que se  observe un trato descortés o peyorativo, pues la situación  cierta correspondió a que, en efecto, la defensa no estaba  realizando el contrainterrogatorio con la técnica adecuada,  ante lo cual el juzgado demandado adoptó las determinaciones  adecuadas para la materialización de la defensa técnica  de la procesada.  

Sobre  las pretensiones relacionadas con que la juez accionada se declare  impedida en los procesos en que el accionante funge como apoderado y  se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso rad. 2018-01179-00,  indicó que es al interior de esos procesos donde se deben  presentar tales pretensiones, aunado a que el actor carece de  legitimidad para reclamar el amparo al debido proceso en el asunto  adelantado contra Susana Rodríguez de Rodríguez, al  carecer del respectivo poder.  

JUAN  CARLOS GARCÍA RAMÍREZ  impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los  argumentos expuestos en la demanda constitucional y agregó que  la primera instancia no se pronunció sobre las actuaciones  desplegadas por las autoridades accionadas en las audiencias de  acusación y preparatoria, reiterando sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el asunto bajo examen, el  abogado JUAN  CARLOS GARCÍA RAMÍREZ  acude a la vía de tutela tras señalar que el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 1ª  Especializada de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales  en el curso de las audiencias públicas celebradas en el  proceso rad. 2018-01179-00,  seguido contra Susana Rodríguez de Rodríguez.  

En  primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional en la  sentencia T-222 del 23 de enero de 2017, reiteró la definición  del derecho al buen nombre como “la  reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás  y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir  como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones  falsas o tendenciosas”1,  constituyendo “uno  de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y  un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona  debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”2.  

Así  mismo, en la citada jurisprudencia se indicó que dicho derecho  se ve lesionado por las informaciones falsas o erróneas que se  difundan sin fundamento, distorsionando el concepto público3  que se tenga sobre la persona, que tienden a menoscabar el prestigio  o la confianza de que disfruta en su entorno social o cuando se  manipula la opinión general para desdibujar su imagen4,  de ahí que responde a la apreciación que se tiene del  individuo a partir de su propia personalidad y comportamientos  privados directamente atados a ella.  

Esa  así que la Corporación Constitucional determinó  que el derecho a la honra corresponde a la apreciación que se  tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que observa en su  desempeño en la sociedad5,  derechos que difícilmente pueden considerarse lesionados  cuando “es  la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y  por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado si  hubiera advertido un severo cumplimiento de sus deberes respecto del  prójimo y respecto de sí mismo”6,  por lo que quien incumple sus obligaciones y persiste en dicho  incumplimiento “se  encarga él mismo de ocasionar la pérdida de la  aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto,  aspirar a que se lo reconozca públicamente como persona digna  de crédito”7.  

En  el presente asunto, tal como lo señaló el Tribunal, las  actuaciones de las autoridades accionadas, de las que predica el  actor que atentaron contra su buen nombre, honra y derecho a escoger  profesión, corresponden a acciones propias de las funciones  que les corresponden en el marco del sistema procedimental penal  regido por la Ley 906 de 2004, pues en el evento de advertir  desatinos en la defensa técnica deben adoptar las medidas  necesarias, con miras a garantizar los derechos del procesado.  

Bajo  ese derrotero, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado,  en uso de facultades legales, advirtió las falencias del  defensor, requiriéndolo, en primer lugar, para que no  presentara obstáculos al descubrimiento probatorio; y en  segundo término, formulándole observaciones ante las  deficiencias técnicas que presentó en la práctica  del contrainterrogatorio al testigo de la Fiscalía, no solo en  las preguntas formuladas sino también en la forma de  introducción del documento que pretendía fuera  reconocido por éste.  

Por  tanto, al observar deficiencias técnicas en la defensa, los  requerimientos efectuados por el juzgado accionado no atentaron  contra sus derechos al buen nombre y su honra, ya que fue su actuar  quien llevó al funcionario judicial a tomar tales  determinaciones en pro de los derechos de la acusada. Aspecto que no  fue ignorado por la señora Fiscal, quien propuso el  nombramiento de un defensor público. Ahora, si las actuaciones  del aquí accionante se trataban de una estrategia defensiva,  el mensaje fue contrario a sus intenciones, pues derivó en los  llamados de atención que le efectuó la autoridad  demandada y la llevaron a inferir su falta de conocimiento sobre el  sistema procedimental penal regido por la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, en esas condiciones no se observa vulneración de los  derechos fundamentales antes mencionados.  

Como  segundo, advierte la Sala que, en cuanto se emplea la acción  de tutela como mecanismo para obtener la anulación del proceso  penal, el actor carece de legitimidad, pues actualmente no tiene la  calidad de sujeto procesal y no se  cumple ninguna de las condiciones que habilitan la interposición  de la demanda a nombre de un tercero.  

Es  claro que el libelista no actúa en calidad de apoderado ni  tampoco invocó la agencia oficiosa. Mucho menos, de ser tal el  caso, indicó la razón que impide a la procesada dentro  del asunto rad 2018-01179-00  acudir por sí misma ante la jurisdicción constitucional  a reclamar protección para el derecho fundamental al debido  proceso.  

Por  lo tanto, es claro que  JUAN  CARLOS GARCÍA RAMÍREZ,  carece de legitimidad por activa para promover el mecanismo residual  y subsidiario en representación de  la acusada Susana Rodríguez de Rodríguez.  

Aunado  a lo anterior, se  observa que, en otro de los tópicos planteados, no se  satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción  de tutela, en el entendido en que el gestor constitucional pudo  acudir al instituto jurídico procesal de la recusación  y puede, si a bien lo considera, solicitar ante el Consejo Seccional  de la Judicatura la vigilancia judicial administrativa o activar las  acciones disciplinarias correspondientes.  

De  conformidad con lo anterior, se advierte que el accionante cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial para acceder a la protección  invocada, ya que puede plantear, en los escenarios descritos,  solicitudes que considere pertinentes en el marco procedimental y  poner de presente las presuntas irregularidades en que pudo haber  incurrido la autoridad judicial accionada.  

En  ese entendido, la acción constitucional no debe ser usada como  medio para promover la apertura investigaciones de carácter  disciplinario o penal, pues en esos eventos, tal como quedó  dilucidado en párrafos anteriores, el accionante cuenta con  los mecanismos ante las autoridades jurisdiccionales pertinentes.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 11  de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negó  el amparo solicitado por JUAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-489 de 2002.  

2          Sentencia T-977 de 1999.  

3          Sentencia C-489 de 2002.  

4          Sentencia T-471 de 1994.  

5          Sentencia C-452 de 2016.  

6          Sentencia T-228 de 1994.  

7          Ibídem.      

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