STP12330-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP12330-2019  

Radicación  n.° 106367  

Acta No. 232  

Bogotá D.  C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  ALBEIRO COGOLLO GUETOTO y  otros,  contra los jueces de ejecución de penas de Bucaramanga, el  Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa  especialidad, los Presidentes de los Consejos Superior y Seccional de  la Judicatura de Santander, el Procurador Regional y el Defensor del  Pueblo del mismo departamento, el Procurador de Derechos Humanos, los  Procuradores Judiciales Penales y Personero Municipal, todos de la  ciudad de Bucaramanga, y los Directores de los establecimientos  carcelarios de Bucaramanga, Girón y la Reclusión de  Mujeres, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y dignidad humana.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que ALBEIRO          COGOLLO GUETOTO y          otros          internos del EPAMS de Girón, integrantes del Movimiento          Nacional Carcelario, argumentan que los jueces de ejecución          de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga vulneran sus          garantías fundamentales, porque desde hace varios años          vienen desconociendo los términos legales para resolver las          peticiones que formulan ante ellos, justificándose en la          existencia de congestión judicial que sufren los despachos.

ii. Que el Consejo          Superior de la Judicatura y el Seccional de Santander han hecho caso          omiso a sus requerimientos, para que intervengan y solucionen la          situación que presentan los juzgados de esa especialidad, a          pesar de que el Estado tiene la obligación de garantizar su          acceso a la administración de justicia, máxime cuando          se trata de la población privada de la libertad.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, ordene  a las autoridades accionadas iniciar los trámites de ley para  la creación de por lo menos dos juzgados de ejecución  de penas de descongestión para la ciudad de Bucaramanga. Así  mismo, requiera  al Procurador Regional y al Defensor del Pueblo de Santander, al  Procurador de Derechos Humanos, los Procuradores Judiciales Penales y  Personero Municipal, todos de las ciudades de Bucaramanga y Girón,  para que hagan seguimiento a la situación que se vive en las  cárceles de esas sedes, por la llamada congestión  judicial.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la demanda de tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas. Posteriormente, con proveídos del 2 de julio  siguiente, dispuso la acumulación de las acciones  constitucionales con radicados 2019-00435,  2019-00436 y 2019-00438  al presente trámite.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 9 de julio de 2019, negó el  amparo constitucional deprecado, por considerar que  la acción  de tutela no es la vía para solicitar la creación de  juzgados de ejecución de penas, a lo que sumó que los  accionantes no acreditaron haber presentado alguna petición  formal ante las autoridades accionadas, con dicha finalidad. No  obstante exhortó a los Presidentes del Consejo Superior y  Seccional de la Judicatura de Santander para que estudien la  posibilidad de adoptar nuevas medidas de descongestión  tendientes a crear juzgados de esa especialidad en la ciudad de  Bucaramanga y asignar más empleados al Centro de Servicios  Administrativos.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó,  insistiendo en sus argumentos expuestos en su escrito de tutela y que  a través de las autoridades vinculadas al trámite, se  logró demostrar el menoscabo a sus derechos fundamentales y la  violación sistemática de éstos, debido a la  falta de personal en los despachos judiciales.  

Por  su parte, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura recurrió la decisión,  destacando que no fue debidamente vinculado al trámite, lo  cual desconoce su derecho de defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

El  numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En ese sentido,  interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de  defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste  vital importancia la debida integración del contradictorio  tanto por activa como por pasiva, lo cual sólo puede  garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las  partes; por manera que el acto de notificación de las  decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de  defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía  fundamental.  

Sobre el acto  procesal denominado “notificación”,  la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04,  sostuvo que aquél:  

“…en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales…”  

De allí  que:  

“…asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso”.  

Trasladando los  anteriores postulados al caso concreto,  le asiste toda la razón a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura al quejarse  de su indebida vinculación, toda vez que el auto que dispuso  notificarlo de la acción en curso data del 8 de julio de 2019  y la notificación vía correo electrónico se  llevó a cabo el 9 de julio siguiente, es decir en la misma  fecha en que el tribunal a  quo  profirió su decisión. Por manera que la comunicación  respectiva fue remitida concomitantemente con la expedición  del fallo, circunstancia que impidió que ese órgano  tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y  que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos  por los accionantes.  

Por consiguiente,  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la  autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la  irregularidad existente frente a la notificación tardía  de su vinculación, constituye una irregularidad insubsanable  que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto del  8 de  julio de 2019, inclusive,  por medio del cual se ordenó la vinculación del Consejo  Superior de la Judicatura, y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente  a ese organismo. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto del  8 de  julio de 2019, inclusive,  emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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