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Proceso N° 16785
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C, julio veintitrés de dos mil uno.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la acción de revisión presentada por el apoderado de LIBARDO BARRETO ARAGON quien fue condenado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según sentencias de fechas Diciembre 5 de 1995 y Noviembre 20 de 1996 proferidas, en su orden, por un Juzgado Regional y el Tribunal Nacional.
ANTECEDENTES
1.- En las horas de la mañana del 2 de junio de 1993, en la ciudad de Ibagué, el menor Rafael Ramirez Avila fue secuestrado cuando salía de su residencia con destino al centro donde cursaba sus estudios básicos. Al pretender abordar un taxi, fue desviado de su destino por un número plural de individuos que lo mantuvieron oculto en una finca de la jurisdicción de Anzoategui por lapso superior a diez dias, lugar de donde fue rescatado el 3 de junio siguiente por miembros de la policía en operativo que permitió la aprehensión de cuatro de los captores, entre ellos, el procesado LIBARDO BARRETO ARAGON.
2.- A la investigación que por los anteriores hechos se adelantó se puso término por parte de un Juzgado Regional con sede en esta ciudad, despacho que mediante sentencia de diciembre 5 de 1995 condenó al mencionado procesado a la pena de treinta y tres (33) años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos legales por su responsabilidad penal en el delito de secuestro extorsivo agravado, del que resultó víctima el menor Ramírez Avila.
3.- La anterior condena fue confirmada integralmente por el Tribunal Nacional mediante sentencia de noviembre 20 de 1996 al cumplir su revisión por virtud de apelación interpuesta por los defensores de dos de los condenados distintos de BARRETO ARAGON , y en atención al grado jurisdiccional previsto para esa clase de determinaciones, decisión ésta que según constancia visible al folio 51 del presente diligenciamiento, para el 12 de noviembre de 1999 había adquirido ejecutoria material.
LA DEMANDA
El actor advierte que la pretensión contenida en el libelo se apoya en la causal 3ª del artículo 232 del estatuto procesal penal, específicamente porque con posterioridad a las sentencias de primero y segundo grado, surgieron pruebas no debatidas en las instancias por virtud de las cuales se establece que su patrocinado “era persona inimputable en la época en que se realizaron los hechos que originaron su condena”.
En los siguientes fundamentos de hecho apoya el demandante la acción rescisoria:
1.- Según diagnóstico de galenos al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, se conoce con posterioridad a los fallos de instancia, que el procesado “padece desde años atrás y casi desde su nacimiento y debido principalmente a factores hereditarios una esquizofrenia”, como lo corrobora el Servicio de Sanidad de la Penitenciaría Nacional de Ibagué donde actualmente cumple la pena impuesta.
2.- Por tanto, como la esquizofrenia, en términos generales, constituye trastorno mental que afecta gravemente la capacidad de comprensión de quien la padece, tales personas frente a la ley penal “por lo general”, deben ser consideradas inimputables.
A continuación, luego de señalar que en derecho su petición se sustenta en los artículos 31, 33 y 93 y siguientes del Código Penal, relaciona las pruebas por cuyo medio pretende acreditar el motivo de la presente acción, así:
1.- Documentos suscritos por un número plural de personas (cinco en total) “donde se habla” de los factores hereditarios por enfermedades mentales en relación con el condenado y a través de los cuales se da cuenta de “conducta anómala” que por períodos asumía.
2.- Fotocopia de la Historia Clínica, “donde no se descarta la esquizofrenia paranoide y se le diagnostica episodio psicótico agudo de características paranoides”.
3.- Comunicación dirigida por la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría Nacional de Ibagué a la Defensoría del Pueblo, donde se indica que para el mes de febrero de 1997, el condenado “padecía esquizofrenia en tratamiento en el Hospital Federico Lleras Acosta”; y
4.- Constancia expedida por el médico psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de este hospital sobre cuatro ingresos del procesado a esa unidad, procesado “con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE – RETARDO MENTAL”.
Con sustento en las anteriores consideraciones y pruebas, el actor solicita de la Corte que como culminación del trámite propio de la acción rescisoria, se declare sin valor la sentencia atacada y se remita la actuación al Juzgado Unico Especializado de Ibagué, para que cumplida nuevamente la investigación a partir del cierre, su patrocinado sea juzgado en la condición que realmente le corresponde, esto es, la de inimputable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teleológicamente la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulte razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco precisado por las causales taxativamente señaladas en la ley.
Con referencia a la causal seleccionada por el demandante, como lo ha reiterado la Sala, para que el libelo pueda ser admitido, debe contener un planteamiento jurídico completo orientado a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución por inocencia del procesado o dar lugar a mutar una pena aflictiva de la libertad en la medida pertinente porque se demuestre que fue condenado como imputable quien no lo era.
Una tal demostración, por la naturaleza y objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja por lo menos un grado significativo de persuasión sobre la viabilidad de dar inicio al trámite, independientemente de su incidencia en la decisión final si a ello se llega.
Para lo que es objeto del presente pronunciamiento y en atención a que la solicitud se apoya en la aparición con posterioridad a los fallos de instancia, de elementos de convicción indicativos de la condición de inimputable del condenado para el momento de los hechos, bien está agregar que en este caso no es cualquier prueba la que se exige, sino sólo aquella que tenga suficiente entidad para concluir seria y fundadamente que la condición del procesado es una bien distinta a la tenida en cuenta en los fallos de instancia.
Por tanto, conjuntamente con la demanda de revisión indispensable se ofrece verificar si entre las pruebas no conocidas sobre determinado hecho que a través de ella se aducen y aportan –así ostenten calidad de sumarias- y “los hechos básicos de la petición” existe la necesaria relación causal, por virtud de la cual resulta razonable la tramitación de la acción o, dicho en otros términos, es preciso que aquéllas ab initio surjan eficaces, contundentes y trascendentes a la demostración de la injusticia alegada, pues no otro puede ser el entendimiento de las exigencias formales de viabilidad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 234 del estatuto procesal penal.
Pues bien, revisados los elementos de convicción allegados por el demandante, pronto se concluye que de éstos no pueden predicarse los atributos que vienen de precisarse, fundamentalmente porque los de naturaleza científica son de fecha posterior a la de los hechos, y porque los “documentos” emanados de quienes desde temprana edad conocían al condenado, apenas contienen referencias vagas e imprecisas sobre posibles “problemas mentales” que lo aquejaban, al igual que a algunos de los miembros de su familia.
Si la alteración mental con virtud para incidir en la condición de inimputabilidad de un procesado debe ser antecedente o concomitante al hecho investigado, es claro que la que pretende acreditar el libelista, por ser posterior, ningún impacto con efecto en las consecuencias del delito podría tener en la condición reconocida al condenado durante el proceso, ni menos podría vincularse inequívocamente a la conducta juzgada.
Esa circunstancia que así se ofrece absolutamente sobreviniente al momento de los hechos, cuando más, podría dar lugar a que el ejecutor de la pena estudiara la posibilidad de optar por la medida prevista en el artículo 56 del Código Penal, pero en modo alguno resulta idónea para dar inicio al trámite rescisorio.
Consecuentemente con lo dicho y atendida la causal escogida por el accionante, por no cumplir el escrito que en su aspecto formal viene de examinarse con los presupuestos que para su admisión impone el artículo 234-3 y 4 del C. de P. Penal, la demanda debe ser rechazada.
A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1.- Reconocer al doctor Fabio Jiménez Ortiz como defensor del condenado LIBARDO BARRETO ARAGON, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2.- Rechazar in limine la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
SECRETARIA