STP122-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP122-2019  

Radicación  Nº 102169  

Acta  5  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por VLADIMIR  DURÁN GARZÓN,  contra la sentencia de tutela de 20 de noviembre de 2018, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal que  se adelanta en su contra por el delito de concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  así:  

De  acuerdo al contenido de la demanda de tutela y las respuestas  emitidas por las autoridades accionada (sic), interpreta el Tribunal  que VLADIMIR DURÁN GARZÓN formula demanda de amparo,  por cuanto en el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá se sigue en su contra  la actuación de la radicación número  110016000095 2006 00049 00 por el delito de concierto para delinquir  agravado, en la cual, una vez se instaló la audiencia  preparatoria, llevada a cabo en octubre 25 de 2018, la referida  autoridad judicial impidió a su defensor de confianza postular  una petición de nulidad, configurada, a su juicio, por la  alteración del procedimiento legalmente establecido para la  realización de las solicitudes probatorias1.  

En consecuencia,  solicita amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, ordenando con ello al  Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá que, permita a su defensor presentar y  sustentar la solicitud de nulidad y emita un pronunciamiento de fondo  respecto de la misma.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción de tutela, el Tribunal A  quo  corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas  para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  La Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá puso de presente que, en efecto  adelanta la actuación penal seguida contra el accionante por  el punible de concierto  para delinquir agravado,  proceso en el cual se han garantizado los derechos del señor  VLADIMIR  DURÁN GARZÓN,  al punto que siempre se ha permitido el ejercicio tanto de la defensa  técnica como material.  

En  relación a la petición de nulidad presentada por su  defensor en el audiencia preparatoria realizada el 19 de octubre de  2018, no accedió a la misma como quiera que, las partes fueron  convocadas a dicha diligencia a efectos de que la defensa efectuara  la respectiva solicitud probatoria y, sus argumentos dirigidos a  sustentar la ineficacia de lo actuado alegada, podía hacerlos  valer en la fase de exclusión, rechazo e inadmisión de  los medios probatorios deprecados por el ente acusador.  

Razones anteriores  por las cuales solicitó sea declarado improcedente el  mecanismo de amparo deprecado.  

2.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorios de Bogotá peticionó sea desvinculado  del presente trámite tutelar, dado que ha cumplido las  funciones administrativas a su cargo a fin de acatar lo que en su  momento ordena el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad.  

3.  La Fiscal 26 del Grupo de Protección de la Propiedad  Intelectual y las Telecomunicaciones de la Dirección  Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos manifestó  que, la determinación cuestionada por el actor en modo alguno  constituye una vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada  la improcedencia de la nulidad planteada por el defensor de VLADIMIR  DURÁN GARZÓN.  

Señaló  que lo ocurrido en la audiencia preparatoria fue que en razón  de la preclusión por prescripción de la acción  penal que se decretó a favor del accionante y otros procesados  en relación a los demás delitos por los que había  sido acusado, excluyéndose el concierto  para delinquir agravado,   conllevó a que, en aras de garantizar el principio de  economía procesal, se depurara las solicitudes probatorias ya  efectuadas, pues las mismas hacían referencia a los demás  implicados e ilícitos por los que se inició la  investigación.  

Así,  precisó que lo pretendido por el accionante es seguir  dilatando el proceso que cursa en su contra, a través de  peticiones de nulidad del todo improcedentes, motivo que se torna  suficiente para negar el amparo solicitado.  

4.  El defensor del ciudadano VLADIMIR  DURÁN GARZÓN,  coadyuvó la petición del prenombrado, pues ciertamente  la funcionaria judicial accionada incurrió en una vía  de hecho, al cercenarles su oportunidad y derecho de solicitar la  nulidad de lo actuado dentro del proceso penal censurado.  

5.  El Procurador Dos Judicial II Penal, afirmó que no evidencia  ninguna vulneración a las garantías constituciones que  le asisten al actor en la actuación judicial cuestionada, por  lo que la acción de tutela debe ser negada.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 20 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá negando el amparo invocado, al considerar  que la decisión de la Juez demandada de no conceder la  petición de nulidad elevada por el defensor de VLADIMIR  DURÁN GARZÓN,  resultó ajustada a derecho, además que no puede  pretenderse que el juez constitucional se entrometa en un asunto  encomendado al funcionario natural y, menos aún, cuando  existiendo otros medios adecuados de defensa no se acudió a  ellos, como lo era el de reposición, en caso de que se  accediera a las pruebas solicitadas por la vista fiscal e, incluso,  si el debate alude a un tema de exclusión probatoria,  interponer contra lo resuelto los recursos ordinarios de reposición  y apelación.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, VLADIMIR  DURÁN GARZÓN  manifestó su voluntad de impugnarlo en razón a que los  mecanismos de defensa judicial con los que cuenta y que fueron  referidos en la sentencia de primer grado son del todo ineficaces,  aunado a que, no se valoró el perjuicio irremediable que se le  está causando con la determinación de la juez de  conocimiento de no estudiar la nulidad planteada por la defensa  técnica en el proceso que se surte en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 20 de  noviembre de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante  solicita dejar sin validez la actuación adelantada en el  proceso que se sigue en su contra por el delito de concierto  para delinquir agravado,  desde la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 19 de  octubre de 2018, al considerar que las formas propias del juicio han  sido transgredidas, pues a pesar de que su defensor solicitó  la palabra a efectos de postular una petición de nulidad,  la Juez de conocimiento no lo permitió, al considerar que tal  pretensión podía presentarla al momento de fundamentar  las razones de exclusión, rechazo o inadmisión de los  medios de prueba deprecados por la Fiscalía delegada.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr la tutela de esas garantías,  o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan  ineficaces para conseguir la real e inmediata protección,  desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que  puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  De  otra parte, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio  de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual  impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al  cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente  viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela2.  

6.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, aún no ha concluido, pues como lo precisó la  Juez demandada, e incluso lo reconoce el tutelante, la actuación  se encuentra a la espera de culminar la audiencia preparatoria, para  posteriormente dar instalación al juicio oral, público  y contradictorio.  

Por  tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá  dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí  consideradas, relacionadas con que se han transgredido sus derechos  fundamentales al no accederse a la petición de nulidad  planteada por su apoderado, pues a través de la facultad que  le otorga el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, podrá  solicitar  al juez la inadmisibilidad de los medios de prueba que a su juicio  fueron solicitados de forma extemporánea por el ente acusador.  

Aunado  a lo anterior, el accionante cuenta con la oportunidad deprecar la  reposición de la decisión  del Juez de Conocimiento de admitir los elementos de convicción  peticionados por la vista fiscal.  

También,  en caso de que las razones de su inconformidad frente a las  solicitudes probatorias de la Fiscalía delegada versen sobre  la ilicitud o ilegalidad de algún elemento de convicción,  contra la decisión que admita dichos medios probatorios le  asiste el derecho de interponer los recursos ordinarios (reposición  y apelación), en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

Así,  lo señaló esta Corporación en CSJ, AP699-2018,  14 de febrero de 2018, radicado 51677, a saber3:  

Tal argumento,  reforzado por la distinción que se consigna en los numerales 4  y 5 del artículo 177 Ib., respecto del efecto en que ha de  concederse el recurso vertical cuando se intenta contra el auto que  niega la práctica de prueba o contra el que decide sobre la  exclusión de una prueba del juicio oral, diferenciación  que solo cobra sentido si se entiende que en ejercicio de la libertad  de configuración, el legislador sólo previó la  alzada como medio de impugnación del auto que impide la  práctica de la prueba mediante su inadmisión o rechazo,  salvo cuando el elemento de convicción adolezca de ilicitud,  caso en el cual procede con independencia de si la decisión  excluye o acepta el medio de prueba.  

No obstante lo  anterior, no es posible otorgarle al citado precedente el alcance que  pretende el Ministerio Público pues, emerge evidente, lo hasta  aquí expuesto se refiere exclusivamente al recurso de alzada  que no al de reposición, el cual, conforme al tenor literal  del artículo 176 del estatuto procesal, procede contra todas  las decisiones, salvo la sentencia.  

Así las  cosas, acudiendo a los mismos argumentos expuestos en el precedente  cuya aplicación reclama el impugnante y por voluntad del  legislador, contra el auto que decide sobre las solicitudes  probatorias de las partes, bien ordenando su práctica o  incorporación, bien desestimando la exclusión, rechazo  o inadmisión invocada por la contraparte, resulta procedente  el recurso de reposición, con independencia de que se proponga  conjuntamente con el de apelación de manera subsidiaria.  

7.  En ese sentido, no podría el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el funcionario competente, pues de lo  contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para  en su lugar disponer que se le permita al defensor de VLADIMIR  DURÁN GARZÓN interponer  y sustentar su petición de nulidad,  pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del  cual, como se indicara, existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección solicitada.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra VLADIMIR  DURÁN GARZÓN,  por el delito de concierto  para delinquir agravado,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Así,  el actor no ha acudido a la vías legales para proponer la  cuestión que pretende se analice por esta vía  excepcional, los cuales se concretan en que, se está  desconociendo el derecho al debido proceso, al brindarse a la  Fiscalía delegada otra oportunidad para que presente  nuevamente sus solicitudes probatorias, obviando ello sí, que  dicha determinación de la Juez Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, obedeció a la  preclusión de la investigación que se decretó  respecto de todos los demás procesados y delitos por los que  se procedía, a excepción del punible de concierto  para delinquir por  el que fue acusado VLADIMIR  DURÁN GARZÓN.  

En  ese orden, la titular del despacho judicial accionado consideró  razonable que no solo la vista fiscal, sino, también la  defensa, depuraran sus peticiones probatorias, para que así  sólo soliciten aquellos medios relacionados con el presunto  actuar delictual del accionante.  

Disposición  que en efecto fue acatada por el ente acusador y, aún falta la  defensa, oportunidad con la que cuenta, reitera la Sala, para exponer  las razones por las cuales, los medios de convicción de cargo  deben ser inadmitidos, ello, en el traslado del precitado artículo  356 del Código de Procedimiento Penal y, no a través de  la figura de la ineficacia de los actos procesales.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable4.  

De allí  que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla  también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal.  

Así  las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.5  (Subrayas y  negrillas fuera del original).  

9.  Finalmente, el accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado  recibirían un perjuicio irremediable; pues precisamente será  al interior del proceso, el que por cierto se ha adelantado conforme  a los parámetros legales y constitucionales establecidos,  donde deberá demostrar que los elementos de prueba  peticionados por la Fiscalía, al atentar contra garantías  fundamentales deben ser excluidos de la actuación.  

10.  Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  

RESUELVE  

1.  Confirmar la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal censurado.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Importante          es precisar que en la demanda de tutela no se precisa el momento          procesal donde se generó la causa configurativa de la          nulidad. Aspecto que vino a dilucidarse al conocerse las respuestas          emitidas por las autoridades vinculadas al trámite.  

2          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          CSJ          AP699-2018, 14 feb. 2018, rad. 51677.  

4          Sentencia T-504/00.  

5          Sentencia T-212 de 2006.  

      

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