STP12179-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12179-2019  

Radicación  n°. 106498  

Acta  232  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTHA  CECILIA CANO ACOSTA,  contra  el fallo proferido el 5 de agosto del presente año, por la  SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra la FISCALÍA  51 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la  SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  por temeridad en el ejercicio de la acción.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

De  lo aportado al expediente, se desprende que la Fiscalía 51  Especializada, adelanta la acción extintiva respecto del  inmueble ubicado en la calle 94 No. 47 – 150 de Barranquilla,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 40-82877,  perteneciente a Martha Cecilia Cano Acosta.  

La  demandante precisó que contra su propiedad pesa la imposición  de medidas cautelares por cuenta del asunto No. 1968 adelantado en la  Fiscalía 51 Especializada contra Luis Alberto Mejía  González y aseguró que la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. programó diligencia de lanzamiento que fue  postergada.  

Adujo  que el inmueble afectado es la única vivienda de la  accionante, que su subsistencia depende de los ingresos que obtiene  por el arriendo de la propiedad, con lo cual sufraga los gastos  universitarios de su hijo y los gastos médicos derivados de su  trastorno mixto de ansiedad, depresión, fibromialgia y  antecedentes genético – familiares de suicidio, de lo  cual da cuenta su historial clínico.  

Afirmó  que la Fiscalía 51 vinculada no ha resuelto los mecanismos  defensivos interpuestos por la señora Cano Acosta desde hace 8  años y que pretende tramitar la acción de extinción  de dominio respecto de las mejoras realizadas a la vivienda sin  especificar cuáles son y a qué incremento patrimonial  corresponden; mientras que la Sociedad de Activos Especiales, ha  desatendido sus solicitudes de depósito provisional.   Asimismo, alega que no fue notificada de la resolución 1087  del 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad demandada, decisión  administrativa que vino a ser comunicada un año después.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Encontró  el Tribunal, que en dos oportunidades anteriores, MARTHA CECILIA CANO  ACOSTA había acudido a la tutela trayendo a colación  los mismos hechos objeto de la presente acción constitucional.  

Añadió  que su pretensión en los libelos era la misma y además,  también verificó que las partes involucradas  coincidían.  

Por  esa razón y luego de advertir que se configuraba la temeridad  en el ejercicio de la acción, más no la mala fe de la  demandante, determinó declarar improcedente la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la demandante, quien justifica haber acudido a la vía  de amparo, por cuenta de que en esta oportunidad lo que busca es la  protección de su derecho a la salud en conexidad con el de la  vida, y en las otras acciones constitucionales que formuló,  pretendía el amparo de garantías fundamentales  distintas.  

Insiste  en que el actuar de la SAE es constitutivo de vía de hecho y  por ende, habilita la intervención del juez de tutela, lo que  hace necesario revocar el fallo de primer nivel para restablecer los  derechos vulnerados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por la accionante contra el fallo  proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  primera instancia declaró improcedente el amparo tras advertir  que la actuación era temeraria, porque CANO ACOSTA había  acudido con anterioridad a la tutela, formulando los mismos hechos y  pretensiones, contra idénticas autoridades y en dos fallos  emitidos por esa Colegiatura y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito  de Barranquilla, se negó la protección invocada.  

Desde  ya advierte la Corte que le asistió razón a la primera  instancia en tal declaratoria.  

Al  respecto, cabe señalar que la demanda que resolvió la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  mediante fallo del 18 de junio fue conocida en sede de impugnación  por esta Sala de Decisión.  

En  aquella oportunidad integraron el contradictorio los mismos sujetos  pasivos, es decir, la Fiscalía 51 Especializada de Extinción  de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Por  su parte, la libelista buscó el amparo de sus derechos «al  Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia,  Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre»  para que se suspendiera la diligencia de desalojo programada por la  SAE en el predio de su propiedad en tanto «i)  la procedencia del bien es lícita, ii) la fiscalía  demandada ha incumplido los términos procesales previstos en  el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y iii) dicho inmueble es  su vivienda familiar».  

Pero  la Corte confirmó la decisión que negó el amparo  invocado, luego de advertir que tales censuras debían zanjarse  a través del trámite extintivo que se encontraba en  curso y como se encontraba en la fase inicial, bien podía  acudir a los recursos correspondientes contra la resolución  que decida sobre la procedencia de la extinción de dominio e  incluso, en la fase procesal, ejercitar la defensa de sus derechos.  

En  aquella providencia no se pronunció de fondo la Sala, porque  lo que se pretendía era «la  definición del objeto propio del proceso; «demostrar  la legalidad del bien»  y declarar la «improcedencia  extraordinaria»  de la acción. De modo que, tal como se indicó en la  decisión de primer grado, esas pretensiones serán  resueltas en las etapas procesales correspondientes».  

Y  también se descartó la procedencia de la tutela como  mecanismo transitorio, porque la libelista no demostró la  materialización de un perjuicio irremediable, pues:  

Más  allá de la genérica afirmación que el bien  objeto del proceso de extinción de dominio es su vivienda  familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar  que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se  desmejorarán de manera irreparable.  

Por  el contrario, en la resolución de inicio de la acción  de extinción de dominio se relaciona a Mariantonia Mejía  Cano y a Steven Mejía Cano [hijos  de la ahora accionante y también demandantes en aquella  oportunidad] como  titulares de derechos sociales de la empresa «Mejía Cano  S en C.», con participaciones de $30.000.000 cada uno, según  escritura pública de constitución elevada el 29 de  diciembre de 2000.  

De  ahí que, aunque el origen lícito de esos bienes es  objeto de investigación en el plurimencionado proceso, los  actores no acreditaron que el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 040 – 82877 es su único patrimonio o que de  aquel se derive su subsistencia personal o familiar.  

Ahora  bien, aun cuando la demandante justifique la formulación de un  nuevo libelo bajo el argumento de la tutela de sus derechos a la  salud y a la vida, lo cierto es que los hechos, partes y pretensiones  son idénticas a las de las anteriores demandas y por ende, con  claridad se satisfacen las condiciones necesarias para declarar la  temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.  

Es  que el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos  fundamentales de quien acude a la vía de amparo y para ello es  preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso  concreto.  Sin embargo, no es admisible que se formule una demanda de  amparo por cada derecho fundamental que se estime lesionado, porque  al decidir, el juez de amparo analiza, integralmente,  el catálogo de derechos fundamentales en orden a establecer si  por cuenta de alguno se hace necesaria su intervención.  

Así  las cosas, como  en este caso se constata con claridad que el actuar de MARTHA CECILIA  CANO ACOSTA es temerario, porque el libelo coincide en punto de la  causa, el objeto y las partes con otros dos ya decididos, se impone  confirmar el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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