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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12179-2019
Radicación n°. 106498
Acta 232
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARTHA CECILIA CANO ACOSTA, contra el fallo proferido el 5 de agosto del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 51 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES por temeridad en el ejercicio de la acción.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
De lo aportado al expediente, se desprende que la Fiscalía 51 Especializada, adelanta la acción extintiva respecto del inmueble ubicado en la calle 94 No. 47 – 150 de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 40-82877, perteneciente a Martha Cecilia Cano Acosta.
La demandante precisó que contra su propiedad pesa la imposición de medidas cautelares por cuenta del asunto No. 1968 adelantado en la Fiscalía 51 Especializada contra Luis Alberto Mejía González y aseguró que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. programó diligencia de lanzamiento que fue postergada.
Adujo que el inmueble afectado es la única vivienda de la accionante, que su subsistencia depende de los ingresos que obtiene por el arriendo de la propiedad, con lo cual sufraga los gastos universitarios de su hijo y los gastos médicos derivados de su trastorno mixto de ansiedad, depresión, fibromialgia y antecedentes genético – familiares de suicidio, de lo cual da cuenta su historial clínico.
Afirmó que la Fiscalía 51 vinculada no ha resuelto los mecanismos defensivos interpuestos por la señora Cano Acosta desde hace 8 años y que pretende tramitar la acción de extinción de dominio respecto de las mejoras realizadas a la vivienda sin especificar cuáles son y a qué incremento patrimonial corresponden; mientras que la Sociedad de Activos Especiales, ha desatendido sus solicitudes de depósito provisional. Asimismo, alega que no fue notificada de la resolución 1087 del 18 de abril de 2018 emitida por la Sociedad demandada, decisión administrativa que vino a ser comunicada un año después.
EL FALLO IMPUGNADO
Encontró el Tribunal, que en dos oportunidades anteriores, MARTHA CECILIA CANO ACOSTA había acudido a la tutela trayendo a colación los mismos hechos objeto de la presente acción constitucional.
Añadió que su pretensión en los libelos era la misma y además, también verificó que las partes involucradas coincidían.
Por esa razón y luego de advertir que se configuraba la temeridad en el ejercicio de la acción, más no la mala fe de la demandante, determinó declarar improcedente la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la demandante, quien justifica haber acudido a la vía de amparo, por cuenta de que en esta oportunidad lo que busca es la protección de su derecho a la salud en conexidad con el de la vida, y en las otras acciones constitucionales que formuló, pretendía el amparo de garantías fundamentales distintas.
Insiste en que el actuar de la SAE es constitutivo de vía de hecho y por ende, habilita la intervención del juez de tutela, lo que hace necesario revocar el fallo de primer nivel para restablecer los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La primera instancia declaró improcedente el amparo tras advertir que la actuación era temeraria, porque CANO ACOSTA había acudido con anterioridad a la tutela, formulando los mismos hechos y pretensiones, contra idénticas autoridades y en dos fallos emitidos por esa Colegiatura y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, se negó la protección invocada.
Desde ya advierte la Corte que le asistió razón a la primera instancia en tal declaratoria.
Al respecto, cabe señalar que la demanda que resolvió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 18 de junio fue conocida en sede de impugnación por esta Sala de Decisión.
En aquella oportunidad integraron el contradictorio los mismos sujetos pasivos, es decir, la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Por su parte, la libelista buscó el amparo de sus derechos «al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Propiedad Privada, Vivienda Digna y Buen Nombre» para que se suspendiera la diligencia de desalojo programada por la SAE en el predio de su propiedad en tanto «i) la procedencia del bien es lícita, ii) la fiscalía demandada ha incumplido los términos procesales previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y iii) dicho inmueble es su vivienda familiar».
Pero la Corte confirmó la decisión que negó el amparo invocado, luego de advertir que tales censuras debían zanjarse a través del trámite extintivo que se encontraba en curso y como se encontraba en la fase inicial, bien podía acudir a los recursos correspondientes contra la resolución que decida sobre la procedencia de la extinción de dominio e incluso, en la fase procesal, ejercitar la defensa de sus derechos.
En aquella providencia no se pronunció de fondo la Sala, porque lo que se pretendía era «la definición del objeto propio del proceso; «demostrar la legalidad del bien» y declarar la «improcedencia extraordinaria» de la acción. De modo que, tal como se indicó en la decisión de primer grado, esas pretensiones serán resueltas en las etapas procesales correspondientes».
Y también se descartó la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, porque la libelista no demostró la materialización de un perjuicio irremediable, pues:
Más allá de la genérica afirmación que el bien objeto del proceso de extinción de dominio es su vivienda familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se desmejorarán de manera irreparable.
Por el contrario, en la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio se relaciona a Mariantonia Mejía Cano y a Steven Mejía Cano [hijos de la ahora accionante y también demandantes en aquella oportunidad] como titulares de derechos sociales de la empresa «Mejía Cano S en C.», con participaciones de $30.000.000 cada uno, según escritura pública de constitución elevada el 29 de diciembre de 2000.
De ahí que, aunque el origen lícito de esos bienes es objeto de investigación en el plurimencionado proceso, los actores no acreditaron que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040 – 82877 es su único patrimonio o que de aquel se derive su subsistencia personal o familiar.
Ahora bien, aun cuando la demandante justifique la formulación de un nuevo libelo bajo el argumento de la tutela de sus derechos a la salud y a la vida, lo cierto es que los hechos, partes y pretensiones son idénticas a las de las anteriores demandas y por ende, con claridad se satisfacen las condiciones necesarias para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.
Es que el juez constitucional debe velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a la vía de amparo y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. Sin embargo, no es admisible que se formule una demanda de amparo por cada derecho fundamental que se estime lesionado, porque al decidir, el juez de amparo analiza, integralmente, el catálogo de derechos fundamentales en orden a establecer si por cuenta de alguno se hace necesaria su intervención.
Así las cosas, como en este caso se constata con claridad que el actuar de MARTHA CECILIA CANO ACOSTA es temerario, porque el libelo coincide en punto de la causa, el objeto y las partes con otros dos ya decididos, se impone confirmar el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria