STP12178-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP12178-2019  

Radicación  N.° 106582  

Acta  232  

Bogotá  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de OLMER  FREDDY BOLAÑOS GÓMEZ,  contra el fallo que dictó la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el  9 de agosto del presente año,  mediante el cual  tuteló sus derechos fundamentales, en la demanda formulada  contra el JUZGADO  SEXTO PENAL MUNICIPAL de  esa ciudad, la  DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS y  el INSTITUTO DE  TRÁNSITO Y TRANSPORTE, ambos  del Huila.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Explica  la letrada que el señor Olmer Fredy Bolaños adquirió  el vehículo de placas VXA688, clase camión, marca Fiat,  modelo 1975, matriculado en el Instituto de Tránsito y  Transporte de Rivera, sin percatarse que aparece registrada medida  restrictiva inscrita el 24 de enero de 1995 con oficio 424 por la  Unidad de Fiscalía Previa Permanente de Neiva.  Añade  “que por solicitud que hiciera” el Juzgado Sexto Penal  Municipal de Neiva el 24 de junio de 1995 “se ordenó la  entrega provisional” del citado automotor sin que la medida se  haya levantado “en forma definitiva” por parte del ente  instructor.  

Aduce  que su representado requiere “chatarrear” el vehículo  “y hasta que el registro se levante no puede realizar dicha  actividad, razón por la cual el 28 de noviembre de 2017  solicitó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva,  despacho “que de acuerdo a lo indagado y a restructuración  de los juzgados penales municipales, lo presidió  el doctor EDGAR DUARTE”, empero, el funcionario “remitió  el derecho de petición al Juzgado Sexto Penal Municipal porque  adujeron que en la actualidad el archivo lo manejaba este despacho”.   No obstante, este último Juzgado soslayó resolver de  fondo lo pedido, pues “sencillamente manifestaron que se  tomarían quince días más para dar contestación,  además, superados los 15 días para contestar “me  solicitó que le allegara original del certificado de tránsito  y transporte”.  

Sostiene  que el 20 de mayo hogaño radicó nueva solicitud ante el  Juzgado Sexto Penal Municipal para que “contestara de fondo el  derecho de petición”, sin embargo, informaron que “no  había sido posible encontrar información alguna”.   Finalmente, el 4 de julio pasado negó la solicitud de  levantar la medida cautelar “por no tener ningún dato  para despachar favorablemente la solicitud”.  

Considera  que existió “inoperancia, negligencia e indiferencia”  por parte de los despachos demandados, pues considera que si  conocieron el proceso deben resolver la solicitud de fondo “respecto  a medidas que llevan más de 20 años impuestas, no  simplemente comuniquen que no encuentran información alguna”,  pues esa talanquera vulnera los derechos fundamentales de su  agenciado.  

En  consecuencia, pide se “ORDENE de manera inmediata a la entidad  que corresponde el levantamiento de la medida que pesa sobre el  vehículo del señor OLMER FREDDY BOLAÑOS placas  VXA688 (…) desde hace 24 años”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal, no fue atinado que el Juzgado Sexto Penal Municipal de  Neiva no resolviera de fondo la solicitud argumentando «la  falta de ubicación del proceso»,  cuando bien pudo ordenar distintas medidas en aras de garantizar una  respuesta eficiente de la administración de justicia, para lo  cual tenía la posibilidad de llevar a cabo una minuciosa  revisión de los libros radicadores de la época o  disponer la reconstrucción oficiosa del proceso.  

Por  consiguiente, dispuso:  

TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Olmer Bolaños  Gómez por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva;  como consecuencia se ordena a ese despacho que dentro de los cinco  (5) días siguientes a la notificación del presente  fallo realice una nueva búsqueda detallada del expediente en  los archivos, libros, índices y radicadores [que]  llevaba  el extinto Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva con el fin de  ubicar el proceso del quejoso.  De lo contrario, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas posteriores al vencimiento del anterior  término y de no ubicarse el proceso, – según los  parámetros señalados por el Decreto 2700 de 1991 –  inicie la reconstrucción del expediente.  Así mismo,  una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la  petición presentada por el actor el 20 de mayo hogaño.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada del accionante.  Estima, en esencia, que  se debió disponer de forma «inmediata»  el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el automotor,  porque las órdenes emitidas por el Tribunal lo que hacen es  dilatar aún más la resolución del asunto y su  prohijado no está obligado a soportar cargas inherentes a la  administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada por la apoderada judicial de OLMER  FREDDY BOLAÑOS GÓMEZ contra el fallo de tutela que  emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

2.  La queja de la recurrente se centra, en lo fundamental, en que ha  debido ordenarse, «inmediatamente»,  el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo  de su prohijado, pero no disponer la búsqueda de la actuación  o la eventual reconstrucción del proceso, porque con esa  directriz no se restablecen efectivamente los derechos lesionados a  su defendido.  

No  obstante lo anterior, la orden de levantamiento de las medidas que  pesan sobre el rodante debe ser debidamente motivada por el despacho  judicial competente.  La ausencia del proceso en el que se decretó,  así como de los elementos que justificaron la medida, fueron  los motivos que, en principio, impidieron que el juez accionado la  revocara.  

En  esa línea, el art. 279 del Código General del Proceso  exige que las providencias sean «motivadas  de manera breve y precisa».   Naturalmente, para que ese deber en cabeza del juez se cumpla  debidamente, es necesario que cuente con las pruebas necesarias para  ello y, principalmente, debe acudir al proceso en el que ha de emitir  el pronunciamiento respectivo.  

Así  pues, aunque no se desconozca el plazo que el libelista ha aguardado  para una efectiva respuesta de la administración de justicia,  la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el  debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de  alguna vía de hecho.  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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