STP12094-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12094-2019  

Radicación  n.° 106314  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  JOSÉ WILMER CASTILLO SANDOVAL, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron  vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Cali y el Gobernador o máxima autoridad del Resguardo Indígena  Nasa de La Cilia – La Calera ubicado en Miranda (Cauca).  

A  la par, se requirió al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Cali y al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC para que informaran si el accionante  ha solicitado su remisión al Centro de Armonización  Finca Las Palmas de la mencionada comunidad indígena.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 14 de marzo de 2019 el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali le impartió  aprobación al preacuerdo suscrito entre la Fiscalía  General de la Nación y JOSÉ WILMER CASTILLO SANDOVAL,  por cuyo medio éste aceptó su responsabilidad en los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a  cambio de lo cual se le reconoció la condición de  cómplice y se le impuso una pena definitiva de 129 meses de  prisión.  

Refiere  la parte actora que el funcionario de primera instancia resolvió  de manera desfavorable la solicitud promovida por la defensa y el  Gobernador del  Resguardo Indígena Nasa de La Cilia – La Calera  con el propósito de que se autorizara su reclusión en  el Centro  de Armonización Finca Las Palmas de ese grupo étnico.  Ello, tras considerar que el procesado no cumplía los  presupuestos jurisprudenciales para ser beneficiario del fuero  indígena.  

Sin  embargo, aseguró el demandante que el juez no motivó en  debida forma su providencia, por cuanto confundió «la  condición de indígena con el fuero indígena».  Por  tal motivo, la defensa la apeló y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó el 28 de  junio de 2019.  

En  esta oportunidad, la Corporación judicial demandada advirtió  que, en razón a que la alzada propuesta no se dirigía a  obtener la nulidad de lo actuado, resultaba improcedente declarar la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Por  otra parte, argumentó que la naturaleza de las conductas por  las que se emitió condena contra JOSÉ WILMER CASTILLO  SANDOVAL, así como su impacto en la seguridad pública y  el orden económico y social, hacen necesaria la detención  intramural en un establecimiento carcelario.  

Contra  el fallo de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario  de casación, el cual está pendiente de sustentación.  

En  criterio del peticionario, la actuación seguida en su contra  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y  diversidad étnica y cultural. Igualmente, indicó que en  el caso examinado la acción de tutela procede como mecanismo  residual de protección, dada su pertenencia a un grupo  minoritario.  

Por  tales motivos solicitó que se ordene su remisión  inmediata al Centro  de Armonización Finca Las Palmas del Resguardo Indígena  Nasa de La Cilia – La Calera.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 23 de agosto de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las entidades accionadas. Mediante  informe del 29 de agosto siguiente la Secretaría de la Sala  dio a conocer que notificó dicha determinación a los  interesados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad  del amparo pretendido. Explicó que la decisión  controvertida se fundamentó en la necesidad de salvaguardar la  vida e integridad personal del peticionario, su familia, las personas  recluidas en el Centro de Armonización y la comunidad indígena  a la que pertenece, en razón al nivel de violencia que  envuelve el delito de narcotráfico y las retaliaciones de que  pudiera ser víctima CASTILLO SANDOVAL.  

La  Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva. Aseguró que corresponde al  Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali atender los  requerimientos efectuados por el demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

La  diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad  en penitenciarías ordinarias del Estado debe protegerse  independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero  indígena, pues de no poder conservar sus costumbres la  resocialización de los centros de reclusión operaría  como un proceso de pérdida masiva de su cultura (Cfr. CC T-921  de 2013).  

La  reglamentación de los lugares de reclusión para los  miembros de una comunidad étnica condenados por la  jurisdicción ordinaria, aparece en el artículo 29 del  Código Penitenciario y Carcelario de la siguiente manera:  «…cuando  el hecho punible haya sido cometido por funcionarios que gocen de  fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la  detención preventiva se llevará a cabo en  establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el  Estado».  

Ahora  bien, la reclusión especial no implica que los indígenas  deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino en espacios «donde  se garantice en la mayor medida posible la conservación de sus  usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de  las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los  que pertenecen».  Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC  T- 685 de 2015 y T-208 de 2015).  

Por  su parte, el artículo 3A del Código Penitenciario  adicionado por la Ley 1709 de 2014 señala que el principio de  enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características  particulares en razón de su edad, religión, identidad  de género, orientación sexual, raza, etnia, situación  de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas  penitenciarias deben observar dicho enfoque.  

En  consonancia, el  artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y la Directiva Permanente  000022 del 6 de diciembre de 2011 expedida por el INPEC, confieren a  la población privada de la libertad la posibilidad de acudir a  las autoridades penitenciarias para que, en observancia del enfoque  diferencial en razón a su etnia, adopten las medidas  necesarias para garantizar el respeto, reconocimiento e inclusión  social de sus costumbres.  

Sin  embargo, no obra prueba de que JOSÉ WILMER CASTILLO SANDOVAL  haya agotado dicho trámite y, a causa de ello, la  solicitud de amparo se torna improcedente al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991. (CC  C–590  de 2005 y T–442 de 2007, entre otras).  

Ahora  bien, refiere el demandante que la presente solicitud de protección  constitucional procede como mecanismo principal de protección  de sus derechos fundamentales, ante la urgencia de garantizar los  derechos derivados de su condición de minoría étnica.  

Sin  embargo, no  se acreditó que en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali,  donde se encuentra recluido, le estén negando el ejercicio  libre de sus tradiciones y prácticas con el acompañamiento  de las autoridades  del territorio al que pertenece,  conforme a los parámetros  jurisprudenciales y legales aplicables.  

Sumado  a lo anterior, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que  no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, acorde con la información contenida en la  demanda de tutela, la defensa promovió recurso extraordinario  de casación contra el fallo de segunda instancia. Así  las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en  trámite y es allí donde deben presentarse las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la  parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores.  Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez  constitucional que se entrometa en el asunto.  

Ello,  en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Por  lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez  Constitucional en  aras de salvaguardar los derechos en  cabeza del actor y se negará,  por ende, la protección constitucional demandada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  radicado 76-001-60-00193-2018-16797-01, actualmente a cargo de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por JOSÉ WILMER CASTILLO  SANDOVAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso radicado  76-001-60-00193-2018-16797-01.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada esta decisión REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *