STP12090-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12090-2019  

Radicación  n.° 106040  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FRANCYNED  RINCÓN ÁLVAREZ contra la sentencia de tutela proferida  el 9 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales que negó la solicitud de protección  constitucional elevada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores,  la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del  Interior y la Fiscalía General de la Nación.  

Al  trámite fueron  vinculados el Comando de la Policía Metropolitana y la  Fiscalía 12 Seccional, ambas de Manizales, y las Direcciones  Seccional de Fiscalías Seccional Caldas y la de Protección  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el ciudadano colombiano  FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ se desempeñaba como  prestamista en el Estado de Guanajuato (México). Por su  actividad comercial fue amenazado por  el Cártel Jalisco Nueva Generación.  

Los  hechos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría  General de la Nación  mexicana, autoridad que dispuso su retorno a Colombia.  

Afirmó  el peticionario que en  nuestro país interpuso denuncia penal, la cual se encuentra en  etapa de indagación en la Fiscalía 12 Seccional de  Manizales, bajo el radicado 11001610202720190031200 y solicitó  medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección,  la Fiscalía General de la Nación, la Policía  Metropolitana de Manizales y la Procuraduría General de la  Nación Regional Caldas. Sin embargo, ninguna entidad lo ha  vinculado a dichos programas ni ha gestionado su residencia en otro  país, pues el presunto autor de las amenazas tiene presencia  en territorio colombiano.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.  Consecuente con ello, pidió  que se ordene su ingreso a programas de protección de víctimas  o testigos y su inmediata reubicación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  autos del 25 de junio, 2 y 3 de julio el Tribunal admitió la  demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos.  

La  Defensoría  del Pueblo Regional Caldas coadyuvó la solicitud de amparo del  accionante. Resaltó que se comunicó con el Ministerio  Público de la Unidad Especializada en Investigación de  Homicidios de la Fiscalía General de la Nación del  Estado de Guanajuato y confirmó la veracidad de los hechos  relatados.  

Agregó  que no se le  debe negar a FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ el ingreso a  programas de protección nacional únicamente porque las  amenazas acaecieron en México, por cuanto por ser el Cártel  Jalisco Nueva Generación una organización trasnacional,  las autoridades colombianas deben activar todas las rutas de acción  para salvaguardar su integridad personal.  

La  Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano  del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió que se le  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva. Aclaró que junto con el Consulado de  Colombia en Guadalajara brindaron, de manera continua, oportuna y  diligente, su colaboración y desplegaron las acciones  necesarias para garantizar los derechos fundamentales  de FRANCYNED  RINCÓN ÁLVAREZ, conforme con sus funciones y el respeto  por las autoridades mexicanas.  

La  Fiscalía 12 Seccional de Manizales relató  el trascurso de la actuación y se opuso a la prosperidad de la  presente solicitud de protección constitucional. Señaló  que el proceso se encuentra actualmente en indagación  preliminar y que el trámite adelantado no resulta arbitrario  ni carente de justificación.  

Resaltó  que el 28 de enero de 2019 solicitó audiencia preliminar de  medida de protección a favor del accionante, la cual se llevó  a cabo al día siguiente ante el Juzgado 8° con Funciones  de Control de Garantías de esa ciudad, despacho judicial que  ordenó oficiar al Comando de la Policía Metropolitana y  a la Unidad Nacional de Protección para que evaluaran su nivel  de riesgo y dispusieran las medidas de protección necesarias.  

La  Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del  Interior pidió que se declare la improcedencia de la acción  de tutela. En tal sentido, afirmó que procedió en  estricto cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado de control de  garantías y mediante correo electrónico del 28 de marzo  de 2019 le informó a FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ la  ruta para iniciar el estudio y los requisitos para ser beneficiario  de las medidas de protección y envió copia de aquél  al Comando de la Policía Metropolitana de Manizales, con el  fin de que adelantara medidas de protección preventivas a  favor del demandante y su familia, mientras se efectuaba el  respectivo trámite.  

Indicó  que, una vez se realizó el análisis detallado de los  documentos y la información allegada, se advirtió que  el accionante no pertenece a una de las poblaciones objeto del  programa de protección que lidera esa entidad, de conformidad  con el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. En  consecuencia, por medio del oficio OFI19-00015577 del 23 de abril  siguiente, remitió por competencia dicha solicitud de  evaluación del nivel de riesgo al Comando de Policía  Metropolitana de Manizales.  

El  Director del Programa de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación (E) se opuso a la  prosperidad de la acción de amparo. Expuso que el informe  20195120001751 del 11 de febrero de 2019 recomendó la no  incorporación del accionante a sus programas de protección,  por cuanto se estableció que no cumplía con lo  establecido en los artículos 30 “Condiciones procesales  de protección”, 32 “Momentos procesales para la  protección” y 52, literales A “conexión”  y G “importancia del Testimonio” de la Resolución  0-1006 de 2016.  

Señaló,  además que, la aplicación del instrumento técnico  de valoración de riesgo arrojó un nivel ORDINARIO y que  el evaluado al emitir su consentimiento para el análisis  manifestó que «no  requería medida de protección física, lo que  realmente necesitaba era el acompañamiento para salir del país  o en calidad de refugiado».  Por ende, aclaró que de conformidad con el artículo 46  del Programa de Protección de la Fiscalía General esa  entidad no gestiona asilos políticos o refugio.  

El  Subcomandante  de la Policía Metropolitana de Manizales solicitó negar  por improcedente la protección de amparo. Refirió que  el 22 de enero de 2019 socializaron con RINCÓN ÁLVAREZ  algunas recomendaciones básicas de autoprotección, tal  y como consta en el formato 2PR-FR0007, y en cumplimiento al artículo  2.4.2.29 del Decreto 1066 de 2015, el Comandante del Centro de  Atención Inmediata del CAI El Nevado coordinó durante  los 3 meses siguientes patrullajes y rondas, mientras se le evaluaba  el riesgo.  

A  la par, expuso  que, en atención a lo ordenado el 24 de enero de ese año  por la Dirección de Protección y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación, implementaron medidas  preventivas a favor del accionante. Sin embargo, el 26 de febrero de  2019 esa entidad solicitó la terminación de las mismas,  por cuanto el trámite evaluativo arrojó como resultado  la no vinculación al Programa de Protección y  Asistencia de la Fiscalía.  

Explicó  que, una vez recibida la comunicación de la Unidad Nacional de  Protección  fechada del 28 de marzo de 2019, mediante la cual informó que  FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ tampoco pertenecía a  una de las poblaciones objeto del programa de protección que  lidera esa entidad y remitió por competencia el caso al  Comando, con el propósito de que se implementaran las medidas  preventivas necesarias por el término de 4 meses, el 27 de  abril siguiente se realizó el proceso de socialización  de las recomendaciones básicas de protección y medidas  de seguridad, tal y como se evidencia en la acta 060  ESTRO-CNevado2.25.  

Finalmente,  advirtió que dio cumplimiento a lo  ordenado por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Manizales, por medio del comunicado  S-2019-022479/COSE-SEPRO, le informaron las activadas realizadas. En  consecuencia, consideró que según el Decreto 1066 de  2015 no le corresponde a la Policía Nacional atender las  necesidades de seguridad requeridas por el accionante, salvo las  medidas preventivas referidas.  

La  Directora Seccional de Fiscalías de Manizales expuso que por  los hechos relatados  se adelanta una investigación en la que FRANCYNED  RINCÓN ÁLVAREZ  registra como denunciante, la cual se encuentra en etapa de  indagación a cargo de la Fiscalía 12 Seccional adscrita  a esa Unidad con medidas de protección vigentes otorgadas  desde el 29 de enero de 2019 y con órdenes a Policía  Judicial en desarrollo.  

Aclaró  que esa dependencia informó de dicha situación a la  Dirección contra el Crimen Organizado, despacho que al  realizarle la prueba de polígrafo estableció la  carencia de credibilidad de los hechos. A la par, el Director de  Protección y Asistencia le comunicó los motivos por los  cuales no se dispuso su vinculación al Programa de Protección  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.  

El  Tribunal Superior de Manizales  negó el amparo. Explicó que la  Unidad Nacional de Protección y la Dirección de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación, que son las entidades legalmente facultadas para  realizar los estudios del nivel de riesgo, determinaron la no  vinculación a sus programas de protección. Razón  por la cual no puede el Juez Constitucional invadir dicha esfera ante  el desacuerdo del actor, máxime cuando dichos entes realizaron  estudios serios, respectivamente, los cuales para el caso en concreto  no se advierten caprichosos.  

Con todo, exhortó  a la Fiscalía 12 Seccional y a la Policía  Metropolitana, ambas de Manizales, para que en el caso de cambiar las  condiciones descritas, estén prestas a reanudar el trámite  de protección a favor de la parte actora, si a ello hubiera  lugar.  

El  accionante impugnó  el fallo e insistió en los argumentos contenidos en la  demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

La decisión  de primera instancia será confirmada, las razones son las  siguientes:  

En  primer lugar, como señaló el Tribunal la pretensión  del actor de que se  le vincule a un programa de protección y se le reubique fuera  del país no resulta procedente por la vía de la acción  de tutela, toda vez que corresponde a la entidad competente definir  cuál programa de seguridad es más eficiente en la  protección de una determinada persona con condiciones  especiales de vulnerabilidad, pues para ello existen procedimientos  autónomos, técnicos y lo suficientemente idóneos.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha señalado que no le corresponde  al juez de tutela cuestionar la efectividad del estudio de seguridad,  pues no es la autoridad encargada de evaluarla y, por ello, no podría  de manera confiable y eficaz determinar  quién requiere o no las medidas especiales de protección  (CC T-059 de 2012).  

Así,  tras  efectuar la evaluación del nivel del riesgo del accionante, el  23 de abril de 2019 el Grupo de Solicitudes de Evaluación del  Nivel de Riesgo estableció que FRANCYNED  RINCÓN ÁLVAREZ no acreditó pertenecer a una de  las poblaciones objeto del programa de protección que lidera  la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el  artículo 2.4.1.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015.  

Por  tal razón, remitió  por competencia dicha solicitud al Comando de la Policía  Metropolitana de Manizales según el canon 1º de la Ley 62  de 1993, de acuerdo con lo informado, una  vez le fue comunicado lo anterior con el propósito de que se  implementaran las medidas preventivas necesarias por el término  de 4 meses, el 27 de abril pasado realizó el proceso de  socialización de las recomendaciones básicas y  protección y medidas de seguridad, tal y como se evidencia en  la acta 060 ESTRO-CNevado2.25.  

Sumado  a lo anterior, la  Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación dispuso la no vinculación del  accionante a su programa, por cuanto no cumplía con lo  establecido en los artículos 30 “Condiciones procesales  de protección”, 32 “Momentos procesales para la  protección” y 52, literales A “conexión”  y G “importancia del Testimonio” de la Resolución  0-1006 de 2016. Además, porque la aplicación del  instrumento técnico de valoración de riesgo arrojó  un nivel ORDINARIO.  

Así  las cosas, advierte la Sala que la decisión de no  ingresar a FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ a programas de  protección fue ponderada y validada por las autoridades  especialistas en la evaluación de los riesgos de personas con  particulares condiciones de vulnerabilidad y, además,  competentes para establecer el nivel de riesgo y fijar las medidas  pertinentes para afrontarlo.  

En  segundo lugar, ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala, que la  acción de amparo se torna improcedente para cuestionar  decisiones proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso,  -pues la controversia deber ser suscitada al interior de tales  diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia, equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales o  administrativas para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia (CSJ  STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías del debido proceso, por lo que  es al interior del diligenciamiento donde el actor deberá  hacer las postulaciones que a bien tenga para salvaguardar sus  derechos como presunta víctima.  

Ahora,  si el actor considera que existe una variación de las  condiciones  que generaron el nivel de riesgo que no fueron ponderadas por la  Unidad Nacional de Protección y la Dirección de  Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la  Nación puede solicitar un nuevo estudio conforme lo dispone el  artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 y el canon 81 de  la Resolución 0-1006 de 2016, respectivamente.  

La existencia de  medios de defensa judicial mediante los cuales pueden exponerse las  inconformidades que se han puesto de presente, torna improcedente  esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está  acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales negó  el amparo solicitado por  FRANCYNED RINCÓN ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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