STP12087-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12087-2019  

Radicación  n.° 106524  

Acta  224  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por NOHELIA MARGARITA  OCHOA MONTIEL,  contra el Tribunal Superior de Montería y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura  y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

NOHELIA  MARGARITA OCHOA MONTIEL está  vinculada en provisionalidad en el cargo de Juez Promiscuo Municipal  de Ayapel (Córdoba).  

Debido  a que se le acumularon dos periodos vacacionales, pues, a pesar de  que pertenece al régimen colectivo, le habían sido  suspendidas por necesidades del servicio, solicitó el  reconocimiento y pago de las mismas.  

No  obstante, mediante decisiones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de  julio de 2019, el Tribunal Superior de Montería le negó  el disfrute de sus vacaciones, por cuanto la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad  indicó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal  para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso  remunerado de la funcionaria pública y, además, porque  en su despacho judicial no existía personal que cumpliera con  los requisitos para designarlo por encargo.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus  derechos a la igualdad y el trabajo digno ya  que el descanso periódico retributivo es un derecho  irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración.  En consecuencia, solicitó se ordene a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería  se expida el correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Montería informó que en cumplimiento al contenido de la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder  a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tal  acto administrativo se impartió directriz respecto de la  asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del  personal titular en los despachos judiciales.  

Explicó  que aquélla prevé que para atender los reemplazos por  vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados  a despachos adscritos al régimen colectivo, tanto los  nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se deben  abstener de expedir certificado de disponibilidad presupuestal,  excepto cuando coincida total o parcialmente el periodo vacacional  con la licencia por enfermedad o maternidad.  

Finalizó  exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá  contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que  así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo  por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un  detrimento patrimonial.  

La  Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento  Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia  del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba solicitaron  ser desvinculadas del trámite, pues no han vulnerado los  derechos invocados por la accionante. Esta última, explicó  que la expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal para el pago del reemplazo de la accionante, está  a cargo de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Montería.  

Por  último, el Tribunal Superior de Montería aclaró  que al no contar con certificado de disponibilidad presupuestal para  el reemplazo de la accionante durante el tiempo que dure su periodo  de descanso, resolvió negar las vacaciones, pues la carga  laboral queda represada y, con ello, se vulnerarían  eventualmente los derechos de los acusados y procesados, por cuanto  las solicitudes deben esperar hasta que se reintegre para  resolverlas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería  gestione  la consecución de recursos, para el pago de la provisión  del cargo vacante transitoriamente mientras hace uso de su derecho al  descanso.  

Frente  a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de  presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela.  

Así  las cosas, es manifiesto que  el reproche constitucional planteado por la accionante se dirige  contra las determinaciones  del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019,  mediante las cuales le fue negado su derecho a las vacaciones debido  a que no existe un certificado de disponibilidad presupuestal que  permita respaldar el nombramiento para su reemplazo.  

La  Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse  para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello,  el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como  solicitar la nulidad de la resolución  que negó la pretensión  y, por ende, obtener su suspensión provisional.  

En  ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a  declarar la improcedencia de la acción, ante el  desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el  caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario  resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede  quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa  manifestación de voluntad de la autoridad.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del  trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al  empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales,  apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas  cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer,  esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.  

Ello,  con el propósito de mantener el equilibrio físico y  mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar  posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (CC Sentencia  C-019/2004).  

Quiere  decir lo anterior que,  siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al  colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le  comporta, es palpable que para su materialización no puede  exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso  la afectación se irá agravando en la medida en que  mientras más labore sin pausa, el agotamiento será  mayor.  

Al  respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio  puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos  empleados de la Rama Judicial, esto no puede perpetuarse  indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello  implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral  (CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov,  rad. 101602).  

En  ese orden, impedir  el derecho al descanso con base en restricciones administrativas o de  índole laboral, no es una carga que deba soportar la parte  actora, toda vez que las vacaciones constituyen una garantía  fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser  trasgredida en función del servicio, razón por la que  se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de  NOHELIA  MARGARITA OCHOA MONTIEL.  

En  consecuencia, se dispone dejar sin efectos las  determinaciones del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019  emitidas  por el Tribunal Superior de Montería, a través de los  cuales le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones,  para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  concederle las vacaciones a OCHOA  MONTIEL.  

En  tal virtud, es la instancia administrativa respectiva, es decir, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Montería, quien deberá realizar las  gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la funcionaria  demandante y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación  del servicio público de administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        TUTELAR  el  derecho al trabajo en condiciones dignas de NOHELIA  MARGARITA OCHOA MONTIEL,  conforme a las razones expuestas.  En consecuencia, dejar  sin efectos las  decisiones  del 13 de diciembre de 2018 y el 15 de julio de 2019 proferidas por  el Tribunal Superior de Montería, a  través de las cuales le negó a la accionante el  disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo  concediéndole las vacaciones a las que tiene derecho.  

2.        ORDENAR  a  la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Montería, que en el término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente fallo, realice  las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la  accionante durante los periodos de vacaciones solicitados.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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