STP12042-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12042-2019  

Radicación  Nº 106325  

Acta  No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  contra el fallo de 26 de junio de 2019 a través del cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) con las  decisiones emitidas en las acciones populares con radicados  2015-1121, 2015-1152 y 2015-1164 en las que «la  juez tutelada se negó abiertamente a aplicar art. 5 Ley 472 de  1998 y art 84 de la misma codificación» y  procedió a terminar anormalmente las acciones constitucionales  con otra figura no contemplada en la citada norma.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la medida provisional  solicitada por el actor, avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Tribunal accionado manifestó, a través de su  Presidente, que no ha conocido de las acciones populares mencionadas  por ARIAS  IDARRAGA.  

2.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) sostuvo que las  acciones populares instauradas por el actor con radicados 2015-1121,  2015-1152 y 2015-1164 se encuentran archivadas por desistimiento  tácito.  

Agregó  que el accionante ha interpuesto acciones de tutela contra cada una  de las decisiones de archivo, siendo todas despachadas  desfavorablemente a sus intereses, lo que deja entrever con su actuar  un uso inadecuado del mecanismo de amparo, como lo es revivir  actuaciones procesales ya definidas.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 26 de junio de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo deprecado al considerar que el accionante no logró  probar la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto  que no allegó prueba necesaria a fin de soportar la  transgresión alegada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó con los  mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Solicitó  además que por esta vía se le expida copia de lo  actuado en las acciones populares.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  el presente asunto, considera la Sala necesario atender la línea  jurisprudencial establecida por esta Corporación y la Corte  Constitucional1  acerca de la necesidad de que quien invoque la vulneración de  sus derechos allegue un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración alegada.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que:  

«[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación2»  .  

3.  En razón a que la pretensión principal de la demanda se  orienta a que se ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de  Pereira, revoque las decisiones mediante las cuales archivó  por desistimiento las acciones populares 2015-1121,  2015-1152 y 2015-1164,  en tanto a juicio del actor, dicha figura no era aplicable en esos  procesos, debe recordársele al actor que la acción de  tutela es un mecanismo constitucional creado para la protección  eficaz y urgente a una amenaza inminente de derechos fundamentales y  no un medio a través del cual se pretendan revivir instancias  o etapas ya cumplidas, como la aquí señalada.  

Ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

«[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación3».  

Asimismo,  en sentencia CC T-678/08, señaló:  

«La  carga de la prueba en uno y otro momento del análisis  corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar  prueba en el sentido de que elevó la petición y de la  fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar  que respondió oportunamente. La prueba de la petición y  de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de  demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el  actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de  fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No  basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición  se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar  dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo  dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no  haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma  recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.4  

En  ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una  actividad probatoria a fin de establecer si los derechos  fundamentales invocados están siendo efectivamente  conculcados, pero también es su deber negar la protección  cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo  ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las  sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,  conforme las reglas y oportunidades procesales5».  

Criterio  reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 en la que indicó: «en  materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien  alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus  afirmaciones».  

En  ese orden, esta Sala observa, tal como lo manifestó la primera  instancia, que JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA incumplió  con ese deber probatorio que le correspondía y no allegó  prueba que demostrara la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, además que no refirió en su demanda cuál  era ese perjuicio al que se vio sometido por parte de las autoridades  accionadas.  

Así  las cosas y conforme al precedente jurisprudencial expuesto, esta  Sala confirmará el fallo impugnado.  

4.  Frente a la petición del actor en el recurso de impugnación  de ordenarle al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que le  expida copia de las acciones populares por él adelantadas, le  recuerda la Sala que esta no es una pretensión que deba ser  analizada y resuelta por el juez de tutela en tanto su competencia  está circunscrita a la protección de derechos  fundamentales y no puede ser utilizada por las partes a su voluntad,  razón por la que se le insta para que acuda directamente ante  la autoridad mencionada y solicite las copias que requiere.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión con destino al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) para que obren en  las acciones populares con radicados 2015-1121,  2015-1152 y 2015-1164  censuradas.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP8772-2019,          STP8717-2019, STP7749-2019, STL8886-2019, STL8572-2019,          STL8570-2019, STC8366-2019, STC7082-2019, STC6778-2019,          CC T-131/2007          y T-702/2000.  

2          CC          T-864/1999.  

3          CC T-835/2000.  

4          CC          T- 767/2004.  

5          Ibídem  

      

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