STP12043-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12043-2019  

Radicación  Nº 106286  

Acta  No. 223  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante EDGAR  EMILIO ÁVILA DORIA,  contra  el fallo de 15 de julio de 2019, a través del cual, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Fiscalía 3 Delegada ante ese mismo Tribunal  al resolver la recusación que formuló contra el Fiscal  108 Especializado, doctor Fabio Hernando Robellón.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales de EDGAR  EMILIO ÁVILA DORIA  por parte de la  Fiscalía 3 Delegada  ante el Tribunal Superior de Medellín al declarar infundada la  recusación que formuló contra  el Fiscal 108 Especializado de la misma ciudad, doctor Fabio Hernando  Robellón invocando como causales «pleito  pendiente y enemistad grave», al  interior que la investigación penal que éste adelanta  en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  4 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Medellín  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela  teniendo como accionada a la  Fiscalía 3 Delegada ante ese Tribunal, y vinculó como  tercero con interés a la Fiscalía 108 de la Dirección  Especializada contra la violación de los derechos humanos de  Medellín.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Medellín  señaló que no comparte la postura del accionante puesto  que la decisión atacada se ajusta plenamente a la ley y la  jurisprudencia.  

En  torno a la inconformidad del actor indicó que las recusaciones  no son el camino para resolver las diferencias personales, siendo  evidente la animosidad que siente ÁVILA  DORIA  por el fiscal recusado, aspecto que lo llevó a proponer  indiferencias subjetivas y simples suposiciones, olvidando el  principio de taxatividad que rige la figura de la recusación.  

Agregó  que el accionante no probó la causal de recusación  invocada, evidenciando apenas una conjetura insuficiente para separar  al fiscal del conocimiento del caso.  

2.  La Fiscalía 108 de la Dirección Especializada contra la  violación de los derechos humanos de Medellín guardó  silencio durante el término del traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín negó el amparo constitucional deprecado al  considerar que la decisión atacada se soportó en el  marco legal que rige la materia y valoró cada uno de los  argumentos propuestos por el actor, sin que pueda predicarse de ella  el surgimiento de verdaderas vías de hecho.  

Para  el Tribunal, la autoridad accionada hizo un análisis riguroso  de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al  punto que le indicó al accionante «de  manera minuciosa» las  razones por las cuales no se configuraban ninguna de las causales de  recusación alegadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del fallo el accionante lo impugnó, en su criterio el Tribunal  no resolvió el debate fáctico, probatorio y jurídico  propuesto en la demanda de tutela, concretamente sobre la valoración  de la prueba testimonial realizada por la Fiscalía  3 Delegada al declarar infundada la recusación.  

Agregó  que se trata de testigos directos de la exteriorización del  «sentimiento  de enemistad y venganza del fiscal 108» en  su contra y por tanto era indispensable su valoración.  

En  punto a la necesaria intervención del juez de tutela, sostuvo  que contra la decisión de la Fiscalía 3 Delgada no  proceden recursos y de continuar actuando el Fiscal 108 Especializado  de Medellín en su proceso «potencialmente  se estaría afectando de manera grave el derecho fundamental al  debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 15  de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre  el alcance del derecho al debido proceso y la procedencia de la  acción de tutela contra actuaciones que se encuentran en  curso.  

3.  Jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha definido el derecho  al debido proceso como un conjunto de garantías previstas en  el ordenamiento a través de las cuales toda persona tiene  derecho de acudir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal  para reclamar la debida protección de sus derechos e intereses  legítimos, siempre con estricto acatamiento de los  procedimientos legalmente establecidos y respeto por las garantías  sustanciales y procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico.  

En  palabras de la Corte:  

«Hacen  parte de las garantías del debido proceso: (i) El  derecho a la jurisdicción,  que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a  los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones  motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía  superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii)  el derecho al juez natural,  identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para  ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación,  de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las  personas y la división del trabajo establecida por la  Constitución y la ley; (iii)  El derecho a la defensa,  entendido como el empleo de todos los medios legítimos y  adecuados para ser oído y obtener una decisión  favorable. De este derecho hacen parte, el  derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación  de la defensa;  los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la  igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas  las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el  derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo  razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se  vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el  derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los  servidores públicos a los cuales confía la Constitución  la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de  aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a  la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes  siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme  a los imperativos del orden jurídico, sin designios  anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»1.  

4.  En el presente asunto, se tiene que ÉDGAR  EMILIO ÁVILA DORIA recusó  al Fiscal 108 Especializado de  Medellín, doctor Fabio Hernando Robellón al interior  que la investigación penal que éste adelanta en su  contra, invocando como causales «pleito  pendiente y enemistad grave», recusación  que fue resuelta por la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal  de esa misma ciudad, según el actor, sin tener en cuenta las  pruebas testimoniales en las que fundó su solicitud, que daban  fe de la animadversión entre él y Fabio Hernando  Robellón.  

5.  De conformidad con las pruebas allegadas a la acción de  tutela, observa la Sala que en efecto la Fiscalía Delegada sí  se pronunció sobre los testimonios aportados por el accionante  como sustento de la recusación presentada contra Hernando  Robellón.  

Al  reverso del folio 20 del expediente de tutela se observan las  consideraciones de la Fiscalía Delegada sobre los testimonios  que hecha de menos el actor, solo que no les otorgó el mérito  suasorio pretendido por el recusante.  

Sobre  lo manifestado ante notario por su abogado Fabio Alexander Flórez  consideró lo siguiente:  

«La  declaración ante notario del abogado Fabio Alexander Flórez  no demuestra, en absoluto, la supuesta enemistad grave entre su  cliente y el instructor. A lo sumo, apunta a la animadversión  del recusante. Nada más. El resto son interpretaciones  personalísimas, fundadas en episodios poco verosímiles,  narrados desde la perspectiva, no se dude, de conseguir un objetivo:  separar al funcionario del conocimiento de este asunto. La reiterada  insistencia de denunciarlo por las actuaciones no puede mirarse de  manera aislada. La declaración del abogado, creemos, parte de  ese contexto (…). En todo caso, la Delegada le da crédito  a las afirmaciones del funcionario cuando rechazó la  recusación y afirmó, en consecuencia, su imparcialidad  para conocer del asunto»2.  

Tampoco  dio credibilidad a lo dicho por la investigadora de la defensa  Daniela Álvarez Adarve:  

«La  declaración de Daniela Álvarez Adarve, investigadora de  la defensa, demuestra aún menos. Ella habla, como si fuera un  asunto probado, de los mismos hechos que originaron una de las  denuncias penales contra el instructor. Mientras él no sea  vinculado a la actuación en virtud de esa denuncia, no habrá  causal de impedimento»3.  

Y  más adelante refiere «tampoco  demuestran la enemistad el oficio y la entrevista de la señora  Luz Elena Velásquez Escobar, ni el audio y los otros  documentos allegados por el recusante.»  

Así  mismo, la decisión confutada trajo a colación el auto  de 11 de febrero de 2004 dictado por la Corte Suprema de Justicia en  el radicado 20855, que señala que en materia de impedimentos y  recusaciones cuando la causal alegada es la existencia de amistad  íntima o enemistad grave, su apreciación es  inminentemente subjetiva, pues se trata de aspectos que tienen que  ver exclusivamente con el fuero interno de las personas y su  reconocimiento requerirá de la expresión clara que en  ese sentido haga el funcionario judicial de los elementos de juicio  tornen admisible su prédica.  

Sobre  las denuncias que presentó ÁVILA  DORIA  contra  el Fiscal 108 Especializado de Medellín recusado con ocasión  del proceso penal en el que lo investiga, consideró que era el  resultado de esa denuncia y lo que arroje el proceso, y no lo que  digan las partes o los intervinientes, lo que determinará si  hay razones o no para separarlo del conocimiento del asunto.  

Por  lo anterior, concluyó la Fiscalía Delegada accionada  que debía darle crédito a lo sostenido por el  funcionario recusado en el sentido de que actúa con  imparcialidad y no está impedido para adelantar el proceso.  

De  conformidad con lo expuesto, es notorio que el proceso se encuentra  en curso y es al interior del mismo donde el accionante debe  propender por sus garantías, como hasta ahora lo ha hecho,  agotando los mecanismos que la ley prevé para ello.  

La  Fiscalía Delegada consideró que por el momento no  existían motivos fundados ni elementos de conocimiento que  permitieran separar al fiscal instructor del caso y que sería  el resultado  de la denuncia que interpuso el actor aquél, y no lo que diga  en la recusación, lo que determinaría si hay razones o  no para separarlo del conocimiento del asunto,  es decir, que en caso de presentarse alguna de las causales  contempladas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, el actor  cuenta con todas las garantías para acudir nuevamente ante el  funcionario judicial a fin de que garantice que quien esté  llamado a resolver su controversia, carezca de cualquier interés  distinto al de administrar justicia y,  en armonía con ello, que su imparcialidad y objetividad al  conocer del asunto no estén afectadas por circunstancias  extrañas o ajenas al debate jurídico procesal.  

6.  Respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  actuación judicial objeto de controversia se encuentra en  curso, la Sala tiene señalado lo siguiente4:  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que  acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable, toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse  la acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de ésta última.  

[…]  

4.  De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en  audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del  arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar  la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el  accionante tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política en su artículo 86  determinó que: «[e]sta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

7.  Insiste la Corte, la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión antijurídica de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este  orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al  expediente de tutela se observa que las controversias planteadas por  EDGAR EMILIO ÁVILA DORIA  al interior de la causa penal que se sigue en su contra, han sido  resueltas por la autoridad competente, valorando las pruebas  aportadas, solo que no les otorgó el mérito pretendido.  

Así  las cosas, al contar con mecanismos de defensa idóneos al  interior del proceso penal, la petición de amparo está  destinada a fracasar.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-341/2014.  

2          Cuaderno          de primera instancia, folio 20.  

3          Ibíd.  

4          CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064, CSJ. STP5650-2019, 7          may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may. 2019, rad. 104263.  

      

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