16763 (12-03-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 37  

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil  uno (2001)   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  JHON WILSON VÉLEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El   juzgador  de  segunda  instancia  sintetizó los hechos así:   

“Se  produjeron  en la madrugada del 10 de  mayo  de  1997, en el momento en que JHON JAIRO MOLANO TOVAR y sus acompañantes  se  movilizaban  en  un  taxi  de  servicio público, luego de abandonar el Gril  Bella  Época, situado en el barrio Floralia de esta ciudad (Cali). Allí fueron  interceptados  por  unos  sujetos  que  transitaban en dos motocicletas y uno de  ellos  conocido  como  ‘EL  POLACO’, sin mediar palabra  agredió  repentinamente  y  con  arma de fuego a JHON JAIRO MOLANO TOVAR, quien  fue  conducido  a  un  centro  de  salud  del barrio Alfonso López para recibir  atención  médica,  habiéndose  presentado su deceso el 17 de mayo debido a la  gravedad  de  las  heridas.  Luego  se  logró establecer que uno de los sujetos  había sido Jhon Wilson Vélez (a. El Polaco)”.   

2.  El  Juzgado  Once  Penal del Circuito de  Cali,  mediante  sentencia  del   18  de  diciembre  de  1998,  condenó  a  Jhon  Wilson Vélez a la pena  principal  de  40  años  y  6 meses de prisión, a las accesorias de rigor y al  pago  de  los  daños  y  perjuicios,  como  autor  de  los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  mediante sentencia del 11 de mayo de  1999, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta  decisión  el  citado defensor  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA       DEMANDA    DE   CASACIÓN   

Al  amparo de las causales primera y tercera  de  casación,  el defensor formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal.  Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa   al   Tribunal   de  haber  violado  directamente  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del  Código   Penal,   al   haber  mal  interpretado  los  conceptos  de  tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad.   

En  el acápite que llamó “concepto de la  violación”,  sostiene que el Tribunal adujo que la conducta del procesado era  típica,  antijurídica  y  culpable,  violándose  así  una  norma  de derecho  sustancial,  toda  vez  que  para  predicarse  la  comisión de un hecho punible  debía   aparecer  cabalmente  demostrado  en  el  expediente  que  la  conducta  desplegada  por  su defendido coincidía con la descripción de la norma, “que  su  conducta  era contraria a derecho y la realización y exteriorización de su  voluntad  había  sido  dolosa,  aspectos  que nunca se demostraron dentro de la  investigación,  porque nunca se acreditó ninguna de las fases del llamado iter  criminis”,  por  cuanto  nadie  adujo  que  la  intención de Vélez era la de  eliminar  a  Molano Tovar, máxime que ninguna persona identificó a Jhon Wilson  con las características de “El Polaco”.   

De lo expuesto deduce que la violación de la  norma  sustancial  proviene  de  error en la apreciación de la prueba. Así, de  acuerdo  con  lo  reglado por el artículo 246 del C. de P. Penal, en el proceso  debía  haberse  allegado  prueba  que  indicara, en grado de certeza, que “el  resultado   muerte   era  obra  de  Jhon  Wilson  Vélez”,  lo  que  aquí  no  ocurrió.   

En  efecto, sostiene que la testigo Aracelly  Valencia  no  percibió  la  comisión  del  hecho,  porque  se encontraba en el  interior  del  establecimiento en estado de embriaguez, tal como se desprende de  su  propia  versión.  Igualmente,  acota  que el contenido de esta versión fue  producto  de la fuerza y la coacción del funcionario instructor, “muy a pesar  de   que   a   lo  largo  de  la  recepción  estuvo  manifestando  ‘que  no  conoció  los  hechos, que no  conoció    a   Polaco,   mucho   menos   a   Jhon   Wilson   Vélez’”.   

Dice  que  le  parece  increíble  que  esta  deponente  sea  el  soporte  de  una  sentencia  condenatoria  y que en la parte  resolutiva  se  ordene  expedir  copias  para  que  se  le  investigue por falso  testimonio.   

Agrega  que  lo juzgadores se equivocaron al  apreciar  este testimonio, ya que no infundía credibilidad, por lo que el fallo  debía ser absolutorio.   

Por otra parte, critica el comportamiento de  la  Procuradora  Judicial  que  solicitó la diligencia de reconocimiento, en la  que  participó  el  señor  Mauricio  Correa  y  adujo no conocer a Jhon Wilson  Vélez  como  el  autor del homicidio, no obstante lo cual, ella y el juez de la  causa  “subestimaron  dicha  prueba, la malinterpretaron”, como consecuencia  de  lo cual se produjo una sentencia condenatoria, alejada de los requisitos del  artículo 247 del C. de P. Penal.   

Concluye  aseverando  que al procesado se le  vulneró  el  principio  de  presunción  de inocencia, copiando, al efecto, los  pensamientos de un doctrinante.   

Segundo  cargo   

Asevera  que  al  acusado  se le vulneró el  derecho  de  defensa,  en  razón  a  que  no  tuvo  “un profesional idóneo y  capacitado  que  le  hiciera  valer  sus  derechos, sólo actuó en determinados  momentos,  pero desgraciadamente la prueba se le negó y, por ende, su derecho a  la defensa y a un debido proceso”.   

Agrega  que  éste  rodea  a  los  sujetos  procesales  de  garantías  legales  y  constitucionales,  como  por ejemplo, el  derecho  a  solicitar  la  práctica  de pruebas y a contradecir aquellas que se  aportan en su contra.   

Afirma  que  si  se  revisa la actuación se  obsevará  que  los  deponentes  “dijeron  lo  que  quisieron y el funcionario  interrogó  a  su  manera, buscando el ente acusador perjudicar al procesado”,  sin  preservar  el  postulado de la investigación integral, porque no se le dio  la  oportunidad de contrainterrogar a lo testigos, en especial a los declarantes  Aracelly Valencia, Mauricio Correa y Héctor Molano.   

Señala  que  las  anteriores  garantías se  encuentran  consagradas en los artículos 29 de la Constitución Política y 1°  del   C.   de   P.  Penal  y  su  quebrantamiento  conlleva  la  nulidad  de  lo  actuado.   

En  otro  aparte  resalta  que  los testigos  Aracelly  Valencia  y Mauricio Correa se encontraban en estado de beodez, por lo  que  no pueden merecer credibilidad y certeza, al igual que el lesionado Héctor  Molano,  si  se  considera el estado de inconsciencia en que llegó al hospital,  lo  que  permite  concluir  que  no  habló, ya que si hubiera sido cierto se le  habría recibido declaración, la que brilla por su ausencia”.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia  recurrida  y,  en  consecuencia,  proferir fallo de sustitución o de  anulación, “según la preceptiva legal de la causal adoptada”.   

ALEGATO   DEL   NO  RECURRENTE   

El Procurador 64 en lo Judicial para Asuntos  Penales  de  Cali,  dentro  del  término  de  traslado para los no recurrentes,  presentó escrito en los siguientes términos:   

En  cuanto  hace referencia al primer cargo,  luego   de  definir  los  conceptos  de  legalidad,  hecho  punible,  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad, estima que el casacionista alega la atipicidad  de  la  conducta sin explicar en qué consistió la violación directa de la ley  sustancial  y,  menos,  por qué el comportamiento del procesado no se adecua al  tipo  penal  contemplado  en el artículo 323 del Código Penal, sin  hacer  mención, igualmente, al punible de porte ilegal de armas.   

A   continuación  recuerda  cuál  es  la  finalidad  del procedimiento y pasa a referirse a los artículos 222, 237 a 244,  247  a  252,  254,  256 y 273 a 275 del C. de P. Penal. Dice que el libelista no  concretó  en  qué  consistió  el  error  de  apreciación  de  la prueba y su  incidencia  en  el fallo proferido en su contra, haciendo alusión al testimonio  de   Aracelly   Valencia,   por   lo   que   el   cargo   no   está  llamado  a  prosperar.   

En  lo  que  respecta a la causal de nulidad  tampoco  explicó  en  qué  consistió  y  en qué afectó la defensa el que no  hubiese  intervenido  en  la  práctica  de  las  pruebas  ordenadas  dentro del  término  que  señala  el  artículo  446  del C. de P. Penal, agregando que no  puede  afirmar  que  hubo  falta  de  defensa  técnica,  cuando al mismo tiempo  asevera  que  a  lo  largo del proceso el acusado contó con la asistencia de un  profesional del derecho.   

En  consecuencia,  estima  que la demanda no  reúne los requisitos para su prosperidad.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor  del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que  estatuye  el  numeral  3°  del artículo 225 del Código de Procedimiento penal  para su admisión.   

Entre  los desatinos del libelo, se destacan  los siguientes:   

    

1. Viola el principio de prioridad de  las  causales,  toda vez que debió formular como cargo principal el de nulidad,  ya  que  de prosperar haría inane el estudio de cualquier otro reproche fundado  en causal diferente a la tercera.     

    

1. En  lo  que  respecta al cargo por  nulidad,  y  sin  desconocer que hay irregularidades que afectan tanto el debido  proceso  como  el derecho de defensa, como lo ha sostenido la Sala, sin embargo,  esto  no  implica  que puedan entremezclarse y tratarse indistintamente, como lo  hace  el  censor,  pues  tanto  la  ley  como  la jurisprudencia han distinguido  claramente    entre   el   vicio   de   estructura   y  el   vicio  de  garantía.     

    

1. Así  mismo,  en  lo  atinente  al  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa, por la pretendida falta de actividad  del  defensor,  deja  el  reproche  en  el  enunciado,  pues  no muestra en qué  consistieron  sus  deficiencias,  esto es, qué fue lo que omitió que, de haber  observado,  habría  significado la posibilidad de una absolución del acusado o  de una condena más benigna.     

    

1. En cuanto a las pruebas negadas no  señala  cuáles  fueron,  ni  cuál su fuente, ni su pertinencia, conducencia y  utilidad, ni su incidencia en la parte dispositiva del fallo.     

    

1. Finalmente,   desconociendo  el  principio  de  autonomía,  se desvía a la causal primera , cuando cuestiona la  credibilidad  otorgada  a los testimonios de Aracelly Valencia y Mauricio Correa  y al dicho de Héctor Molano.     

6. En lo que concierne al cargo formulado por  la  causal  primera,  aun  cuando   acusa  violación  directa  de  la  ley  sustancial  lo  que  implica  que  se  deben  aceptar los hechos tal como fueron  presentados  y las pruebas tal como fueron apreciadas por el juzgador, siendo el  cuestionamiento  estrictamente  jurídico,  se  desvía de la senda señalada al  atacar la apreciación de los elementos de convicción.   

Más aún, si se acepta que optó por la vía  indirecta  se  encuentra  que  no  indicó  cuál  fue  el yerro cometido por el  Tribunal,  si  de  hecho  o  de  derecho,  ni el falso juicio que lo determinó,  limitando   la  disertación  a  oponerse  a  la  credibilidad  otorgada  a  los  testimonios  que  sustentaron  la  condena,  sin acatar que la simple disparidad  apreciativa  sobre la prueba, per se, no configura error, ya que cuando se trata  de  medios  no  sometidos  en  cuanto  a  su valoración al método de la tarifa  legal,  sino de la sana crítica, el juzgador goza de libertad para apreciarlos,  sólo  limitada  por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las  reglas  de  la experiencia, cuya vulneración deberá enunciarse y desarrollarse  por   la   vía   del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  tarea  que  no  emprendió.   

Frente a los anotados desatinos de la demanda  y  dado  que  la  Sala,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no  puede  corregirlos,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo  226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

RECHAZAR  IN LIMINE  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado JHON  WILSON  VÉLEZ.  En consecuencia, se  declara      desierto     el     recurso     extraordinario     de     casación  interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                                          ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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