16766(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  103   

Bogotá,  D.  C.,   veintitrés (23) de  julio de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados LUIS    CARLOS    ESCOBAR,   WILTER  JHON  VERGARA LÓPEZ y JAMER DE JESÚS CHICA GÓMEZ.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   El   juzgador  de  segunda  instancia  sintetizó los hechos, así:   

“Tuvieron  ocurrencia  el  23  de julio de 1997, en el establecimiento comercial ubicado en  la  calle  56  número 18-03 del barrio San Diego del municipio de Dosquebradas,  al  cual  llegaron dos individuos y dotados de sendas armas de fuego causaron la  muerte  de  don  Arcángel  Cano  Londoño,  y  lesionaron a su esposa Ana Dolly  Buitrago  Muñoz,  mientras,  a  corta  distancia  los esperaba, en un vehículo  Mazda  323  HE  de  placas  PEK  124,  Jorge  Mario  Henao Giraldo y Luis Carlos  Escobar;  así  mismo  Mauricio Suaza Daza, en una motocicleta FR-80”.   

2.   El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas  (Risaralda), mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, condenó  a  Jamer de Jesús Chica Gómez, Wilter Jhon Vergara López, Luis Carlos Escobar  y   Mauricio Suaza Daza a la pena principal de 27 años de prisión y a las  accesorias  de  rigor,  como  coautores  del  delito  de  homicidio.  Igualmente  condenó  a  Jorge Mario Henao Giraldo a la pena principal de 22 años y 6 meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  ley,  también  como  coautor del mismo  delito.   

3. Apelado el fallo por los procesados y sus  defensores,  el  Fiscal  30  Delegado  ante  el  Juzgado Penal del Circuito y el  Agente  del  Ministerio  Público,  el  Tribunal  Superior  de Pereira, mediante  sentencia  del  26  de febrero de 1999, lo modificó en el sentido de condenar a  los  cuatro  primeros  acusados  a  la  pena  principal de 42 años de prisión,  mientras  que  al  último de los citados a 33 años y 4 meses de prisión, como  coautores   del   delito   de   homicidio   agravado.   En  todo  lo  demás  lo  confirmó.   

LAS      DEMANDAS    DE   CASACIÓN   

    

1. Demandas  presentadas  a nombre de Luis Carlos Escobar y Wilter Jhon  Vergara López.     

Toda  vez  que  las  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de los citados procesados, coinciden argumentativamente,  la Corte las resumirá conjuntamente.   

Al  amparo de las causales tercera y primera  de  casación,  presentan  dos  cargos  contra  la  sentencia. Sus argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusan  al  sentenciador  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por cuanto que la resolución de  acusación  adolece  de  falta  de motivación, respecto del delito de homicidio  agravado que se les imputó a los procesados.   

Argumentan que el fiscal de segunda instancia  omitió  analizar  razonadamente la cuestión fundamental, al conocer del pliego  de   cargos,  por  virtud  del  recurso  de  apelación.  Dicen  que  el  citado  funcionario  judicial  hace  un  extenso  estudio a cerca de los motivos por las  cuales  debe  precluirse  la investigación por el punible de hurto calificado y  agravado   en   grado  de  tentativa,  para  lo  cual  se  apoya  en  diferentes  doctrinantes,  manifestando  que el citado delito “ni  siquiera  se  inició,  no  existiendo  actos  de  ejecución  que  indicaran su  existencia  como  delito  autónomo.  Concluye  diciendo  que  por tal motivo se  acusará  por  homicidio agravado. Modifica la resolución de acusación dictada  por  la  Fiscalía  35 en la cual se agrava el homicidio por la existencia de un  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  en el grado de tentativa”.   

En   consecuencia,   reiteran   que   la  argumentación   del   instructor  de  segundo  grado  se  centró  en  aspectos  académicos  para  desvirtuar  la  existencia  del  punible de hurto como delito  autónomo.  Sin  embargo,  agregan que el Fiscal olvidó indicar los motivos por  los   cuales  el  homicidio  es  agravado,  “pese  a  desvirtuar  la  existencia  del  hurto  como  delito  autónomo concursal con el  homicidio”.   

Agregan:  

“Recapitulando,  tenemos  que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 35 Delegada  agrava  el  homicidio  por  relación concursal existente con un delito de hurto  agravado  y calificado en modalidad de tentativa. Por su parte, la Fiscalía 3ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  quien  decide  en  segunda  instancia  acerca  del  recurso  de  apelación de la resolución de acusación,  modifica  la  calificación en el sentido de eliminar la existencia de un delito  de  hurto  calificado  y agravado en la modalidad de tentativa, el que según se  afirma,  nunca  existió,  dejando,  no  obstante  la  acusación  por homicidio  agravado  sin  indicar en concreto circunstancias reales obrantes en el proceso,  ni  las pruebas en que se funda la existencia de la circunstancia de agravación  del  homicidio.  La  sentencia  final  de  segunda  instancia, que demandamos en  casación,  pasa  por alto la absoluta falta de motivación de la resolución de  acusación  respecto  de  la circunstancia agravante del homicidio, sustituye el  análisis  probatorio  que  debió  realizar  con  fundamento en las pruebas que  debía  presentar  la  resolución  de acusación, no expuestas, como vimos, por  una  relación  de  citas doctrinales de carácter general, no vinculadas con el  proceso  ni  con  el  recaudo  probatorio  históricamente  allegado, por lo que  deviene  en  pura  especulación  académica  incapaz  de reflejar la auténtica  realidad    procesal”.   

En   consecuencia,   como  quiera  que  el  sentenciador  condenó  teniendo en cuenta la agravante del delito de homicidio,  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación,  el  fallo  violó garantías  fundamentales,  en  especial  el  debido proceso, ya que se dictó sentencia con  base  en  un  pliego  acusatorio  carente  de motivación, pues el Fiscal no dio  cumplimiento  al  artículo  442  del  C.  de P. Penal, esto es, el de indicar y  evaluar   las   pruebas  allegadas  a  la  investigación  para  determinar  con  precisión  el  fundamento probatorio de la agravante del homicidio. Igualmente,  tampoco  dio  cumplimiento  a  lo  reglado  por  el artículo 254, ibidem, en el  sentido  de  que los medios de convicción deben ser analizados en conjunto y de  acuerdo  con  las  reglas  de  la sana crítica, dándole a cada uno de ellos el  mérito que corresponde.   

Luego  de  insistir  en  que la sentencia se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del debido proceso,  solicitan  a  la Corte declarar la nulidad de  la actuación a partir de la  resolución  mediante la cual se clausuró el ciclo investigativo, con el fin de  que  los sujetos procesales tengan la oportunidad de plantear sus tesis frente a  este debate procesal.   

Segundo  cargo   

Acusan   al   fallador  de  haber  violado  indirectamente  la  ley  sustancial,  yerro  generado  en la apreciación de las  pruebas  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, “al   incurrir   el   fallo  en  graves  errores  de  lógica  en  la  construcción  del silogismo jurídico base de la sustentación de la sentencia,  en  lo relativo a la agravante de que trata el numeral segundo del artículo 324  del C. Penal”.   

Argumentan que el Tribunal adujo, frente a la  agravante  que cuestionan, que el homicidio se cometió para preparar el punible  de  hurto,  lo  que, en su criterio, no se encuentra demostrado, es decir, si el  propósito  era el de cometer un hurto y para prepararlo era condición esencial  dar  muerte  a  don  Arcángel, tal conclusión sólo resulta de la imaginación  del  juzgador,  “porque  los  hechos  más  que  las  palabras   resaltan   que   se   trató   de   un  homicidio  simple”.   

Después  de traer un ejemplo sobre el tema,  dicen  que  “luego  las  causas  por  las  que no se  inició  el  hurto  que  en  el  fallo  se  afirma  que  se desconocen son meras  suposiciones  del  juzgador.  Es  como si tenían que existir esas causas que el  juzgador  no  puede  probar pero que da por existentes. De lo que se desconoce o  se  ignora  no  se  puede  extraer  la  conclusión  de  que existió en sentido  práctico,  actual,  cuando  en realidad ello demuestra es que si no hubo causas  para  desistir  del  delito  de  hurto es porque ese no era el móvil, no estaba  centrada   en   esa  conducta  la  intención  de  los  incriminados”,  por  lo que el delito de homicidio no era un acto preparatorio  del    hurto,   tal   como   lo   demuestran   las   pruebas   incorporadas   al  diligenciamiento.   

También  critican  al juzgador por el juego  dialéctico  que  utilizó,  soportado  en  citas  doctrinales, para llegar a la  conclusión   de   que  el  móvil  del  homicidio  lo  fue  para  perpetrar  el  hurto.   

Enseguida  pasan a definir el significado de  la   palabra  “preparar”  como  constitutiva  de  la multicitada agravante, circunstancia que no encuentra  soporte  en  el  fallo  atacado,  pues el  juzgador la sustituyó con citas  doctrinales  y  reconociendo  que  las  causas  del  desistimiento de la segunda  acción  son  desconocidas  para  la  Corporación.  Por  tal  motivo, dicen que  “le  estaba  vedado  el  camino  a  la demostración  fáctica  y  por  ello  no  encuentra  la  forma de dar concreción a la premisa  fáctica,  indispensable  en  la  construcción  del  silogismo fundamento de la  decisión”.   

A  continuación  reiteran  que  la  premisa  fáctica  no  se  encuentra demostrada en el proceso, sólo el expediente indica  la  ocurrencia  del homicidio y la participación de los acusados, sin que surja  del  diligenciamiento  que  el  delito  contra  la vida tenía como finalidad la  comisión del hurto.   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   de   Jamer   de   Jesús   Chica  Gómez.     

Al  amparo de las causales primera y segunda  de  casación,  el  defensor  del  citado procesado formula dos cargos contra la  sentencia, así:   

Primer  cargo   

Acusa al fallador de haber incurrido en error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, al haber omitido la apreciación de  una  prueba,  en  razón  a  que  en  el  análisis probatorio realizado por las  instancias  “brilla  por  su  ausencia  que  se haya  considerado   la   circunstancia   de   que   proveniente   del   sitio  de  los  acontecimientos  corrió  un  individuo  instantes  seguidos a los disparos, que  pasó  antes  que los sindicados o los aprehendidos”,  personaje  éste  que  vestía  chaqueta y gorra, conforme a la descripción que  hacen  las testigos Alba Liliana y Luz Amelia Zapata Rey del sujeto que disparó  en contra de Arcángel Cano Londoño.   

Luego  de  transcribir  un  fragmento  de la  versión  de Jorge Mario Henao Giraldo y de reiterar lo expuesto por las citadas  declarantes,  manifiesta  que  está  probado que fue otro sujeto el que corrió  vestido  de  la  misma  manera  que  indican las declarantes, aspecto que no fue  tenido en cuenta por los sentenciadores.   

Dice que si los juzgadores hubiesen apreciado  esa  prueba, el fallo habría sido distinto, ya que surgió una duda respecto de  los   autores  del  homicidio,  lo  que  conduciría  a  la  absolución  de  su  patrocinado.   

Segundo  cargo   

Sostiene  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia  con  los  cargos formulados en la resolución de acusación, ya que  el  Fiscal de segunda instancia, al conocer del recurso de apelación del pliego  de  cargos,  argumentó  que los procesados no habían ni siquiera llegado a los  estadios  de  una  tentativa  de  hurto  y,  por  consiguiente, les precluyó la  investigación  por  este  punible,  “pero  decidió  contradictoriamente  mantener  la  acusación por homicidio agravado”.   

En consecuencia, dice que como quiera que el  sentido  de la acusación es que no existió el delito de hurto, la sentencia no  es  acorde  con  la  imputación,  siendo,  por  lo  tanto, más gravosa la pena  impuesta al habérsele condenado por homicidio agravado.   

Como normas violadas cita los artículos 2°  y 21 del C. Penal y 247 y 445 del C. de P. P..   

En  el  capítulo que llamó “INCIDENCIA    DE    LA   VIOLACIÓN   INDIRECTA   INVOCADA   EN   LA  SENTENCIA”,  afirma  que  el  desconocimiento  de la  prueba  aducida  en precedencia no permitió que se reconociera que el delito lo  hubiese  cometido otra persona distinta a su representado, llegándose así a la  duda.   

Por último, en lo que llamó “INCIDENCIA    DE    LA    VIOLACIÓN    DIRECTA   INVOCADA   EN   LA  SENTENCIA”,  asegura que la disonancia del fallo con  la   resolución   de   acusación,  hizo  más  gravosa  la  pena  impuesta  al  procesado.   

Por lo expuesto, y en cuanto al primer cargo,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada, declarando que su defendido  no es responsable del delito de homicidio.   

En  lo que atañe a la segunda censura, pide  que  se  condene  por  el punible de homicidio simple, de acuerdo con los cargos  formulados en la resolución de acusación.    

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Las demandas de casación presentadas por los  defensores    de   los   sentenciados   LUIS   CARLOS  ESCOBAR,  WILTER JHON VERGARA  LÓPEZ  y  JAMER  DE  JESÚS  CHICA  GÓMEZ  no reúnen los requisitos de claridad y  precisión  que  estatuye  el  numeral  3°  del  artículo  225  del Código de  Procedimiento Penal para su admisión.   

    

1. Demandas  presentadas  a nombre de Luis Carlos Escobar y Wilter Jhon  Vergara López.     

Como  de  la  síntesis  de  los  libelos se  observa  que  los  argumentos  en  ellos  contenidos son idénticos, la Sala los  estudiará conjuntamente.   

1.1.  En  cuanto  al  cargo sustentado en la  causal  tercera, es oportuno  reiterar  que aunque las nulidades permiten alguna amplitud para su proposición  y  desarrollo,  no  puede la demanda en que se invoquen equipararse a un escrito  de  libre  formulación,  sino  que está sujeta, como en las demás causales, a  unos  insoslayables  requisitos,  pues si se trata de un medio para preservar la  estructura  del  proceso  y  las garantías de los sujetos procesales, quien las  aduzca  no  sólo debe acatar los principios generales que rigen a la casación,  sino  que  debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad,  la   irregularidad  sustancial  que  alega,  la  manera  como  ésta  socava  la  estructura  del  proceso  o afecta las garantías de los sujetos procesales y la  actuación que en virtud del yerro queda viciada.   

Estos requisitos no fueron cumplidos por los  demandantes, así:   

En lo atinente al primer reproche, referente  a  la  falta  de  motivación  del  pliego  de cargos en lo que concierne con la  agravante  del  numeral  segundo  del  artículo  324  del C. Penal,  no lo  demuestran,   sino   que   toda   la   disertación  la  dirigen  a  atacar  las  argumentaciones  jurídicas  a  través  de  las  cuales la fiscalía de segunda  instancia,   al  conocer  del  recurso  de  apelación,  concluyó   en  la  existencia de la mencionada circunstancia.   

1.3. Si el criterio de los casacionistas era  el  de  que  frente  a  la  realidad  fáctica  reconocida por el fallador no se  estructuraba  la  agravante,  han debido optar por la causal primera y denunciar  violación  directa  del  numeral  2°  del  artículo  324  del  C.  Penal  por  aplicación  indebida  y  evidenciar  jurídicamente  que cuando el homicidio se  comete  para  preparar  otro  delito  y éste no se lleva a cabo, no se está en  presencia de un homicidio agravado, sino simple.   

1.4.   En  cuanto  al  segundo  reproche,  entremezclan  el  error  de hecho por falso juicio de identidad con los de hecho  por  falso  raciocinio  y por falso juicio de existencia y con el de derecho por  falso juicio de convicción, lo que torna inabordable la demanda.   

Así,  denuncian  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad,  pero  no  muestran  que el sentenciador haya falseado el  contenido  fáctico  del  medio  de  convicción,  sino  que  lo acusan de haber  incurrido  en  errores  de  lógica en la construcción del silogismo jurídico,  con  lo que se desvían hacia el error de hecho por falso raciocinio, para luego  afirmar  que  no  se  encuentra  demostrado  que  el delito  contra la vida  tenía  como  finalidad  la  comisión  del  hurto,  con  lo  que irrumpen en la  modalidad  del  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición,  para  terminar  asegurando  que  el dicho de Jorge Mario Henao, en el sentido de  que  iban por un dinero, se relativiza “en la medida que está probado que una  vez  que  dispararon  sobre  don Arcángel  se dieron a la huida”, con lo  que  toman  la  senda del  error de derecho por falso juicio de convicción  que,  además,  no tiene cabida cuando se trata de medios de prueba no sometidos  en  cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la persuasión  racional o sana crítica.   

    

1. Demanda   presentada   a   nombre   de   Jamer   de   Jesús   Chica  Gómez.     

Similares  observaciones  desde el punto de  vista  técnico  deben  hacerse  a  la  citada  demanda, pues tampoco reúne los  requisitos de claridad y precisión exigidos por la ley, así:   

     

1. El lo que atañe al cargo fundado  en  el  cuerpo segundo de la causal primera, por error de hecho por falso juicio  de  existencia, al no haberse considerado las declaraciones de las hermanas Alba  Liliana  y  Luz Amelia Zapata Rey, se quedó en un simple enunciado, como quiera  que  no  dice en qué medios de convicción se fundamentó la condena y cómo de  haber  sido  tenidos en cuenta los dos testimonios cuya omisión denuncia, en el  estudio  mancomunado   de  la prueba, la parte conclusiva del fallo hubiera  sido  distinta y favorable al procesado.   

2. No señaló cuál fue el precepto  de  la  parte  especial del  Código Penal transgredido, ni en qué sentido  lo   fue,   esto   es,   si   por   falta   de  aplicación  o  por  aplicación  indebida.     

2.3.  En  lo que respecta al segundo cargo,  que  fundamenta  en  la causal segunda, por no estar la sentencia en consonancia  con  la  resolución  de  acusación,  al  haber sido el procesado condenado por  homicidio  agravado, debiéndolo haber sido por homicidio simple, en el discurso  argumentativo,   lejos   de   mostrar  la  falta  de  congruencia,  reconoce  su  existencia,  cuando  sostiene que en la resolución de acusación se “decidió  contradictoriamente   mantener   la   acusación   por   homicidio   agravado”  .   

Por otra parte, apartándose del enunciado y  olvidando  que  la casación sólo procede contra las sentencias que reúnan los  requisitos  señalados  en la ley, se dedica a atacar el pliego  de cargos,  al  argumentar que, a su juicio, resulta un  contrasentido que al procesado  se  le  haya  precluido  la  investigación  por  hurto  y,  sin embargo, en esa  resolución,  se  haya  mantenido  la  imputación  por  el  homicidio agravado.   

2.4.  Finalmente, y vulnerando el principio  de   autonomía,   se   desvía  a  la  causal  primera,  cuando  incoherente  y  confusamente  se  refiere  a  la  violación directa y a la violación indirecta  invocadas.   

Frente  a  los  anotados  desatinos  de las  citadas  demandas y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no  puede  corregirlos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código  de Procedimiento Penal, se rechazarán.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  LUIS    CARLOS   ESCOBAR,  WILTER  JHON VERGARA LÓPEZ y  JAMER   DE   JESÚS   CHICA   GÓMEZ,   al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  226  del Código de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  9°  de  la  ley  553  de  2000.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   (art.   197   del   C.   de   P.P.).   Devuélvase   al   Tribunal  de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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