STP12016-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12016-2019  

Radicación  n.° 106424  

Aprobado  Acta No. 224  

Bogotá  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por AGUSTÍN  GERARDO QUIROGA NOVA, a través  de apoderado judicial contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia el 6 de junio de 2019, que denegó la  solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la  Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso  disciplinario radicado con número 2015-0036101.  

problema JURÍDICO  A RESOLVER    

Le  corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas  vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al  emitir las decisiones judiciales que lo sancionaron  disciplinariamente, las que a su juicio «incurrieron  en una vía de hecho al haber omitido valorar la prueba obrante  en la actuación».  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con auto de 9 de  mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, remitió el expediente por competencia a la  Secretaría General con el fin de que fuera sometido a reparto,  de conformidad con el artículo 44 del Reglamento Interno de  esta Corporación1.  

Cumplido  lo anterior, correspondió el conocimiento de la demanda a la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, instancia  que mediante proveído de 20 mayo del año que avanza  requirió al apoderado judicial del accionante a efectos de que  acreditara su condición, so pena de rechazo del libelo.  

Finalmente,  el 24 de mayo de 2019, la Sala Homóloga Laboral avocó  el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las  autoridades accionadas y vinculados, a fin de garantizar el derecho  de defensa y contradicción dentro del trámite  constitucional adelantado.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestó que ese  despacho conoció el proceso disciplinario adelantado en contra  de AGUSTÍN GERARDO QUIROGA NOVA,  en virtud de una queja formulada por Paulina Gómez, llevándose  a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 31  de mayo de 2017, en la cual se recibió versión libre  del disciplinado y se decretaron pruebas entre las que se cuenta, la  ampliación de la queja y el testimonio de la señora  Blanca Cecilia Rodríguez, los que fueron practicados a través  de despacho comisorio practicado por el Juzgado Penal Municipal de  Ubaté, documental del que se dio traslado a los  intervinientes, para luego formular los cargos en contra del actor  por falta de honradez del abogado consagrado en el numeral 4º  del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por el incumplimiento  al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la citada  Ley.  

Resaltó la  Magistrada que dentro de las diligencias se guardó absoluto  respeto por el debido proceso del disciplinado pues se acató  el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento  jurídico, esto es conforme a lo establecido en la Ley 1123 de  2007, por tanto la decisión emitida se ajustó a las  reglas de la sana crítica, imparcialidad e independencia,  conforme a los hechos, pruebas recaudadas y alegatos de conclusión.  

2.  El abogado asesor de la Secretaría Judicial de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  reseñó las actuaciones adelantadas por esa oficina y  solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por  pasiva.  

3.  Una Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, solicitó denegar la demanda pues las alegaciones  en que se fundamenta fueron expresadas por el disciplinable en el  recurso de apelación presentado y que al respecto se pronunció  esa Colegiatura basado en el análisis jurídico  relacionado con el material probatorio arrimado al plenario  disciplinario, sin que la misma, por el hecho de haber impuesto una  sanción pueda ser considerada contraria a derecho.  

4.  El Presidente de la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, coadyuvó  a la petición hecha por la magistrada quien solicitó se  deniegue la presente acción constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  fallo de 6 de junio de 2019, denegó el amparo invocado por la  parte actora, al considerar que las decisiones judiciales se  fundamentaron en el análisis de la conducta del investigado,  se valoraron las pruebas recaudadas y practicadas y se concluyó  que había incurrido en la comisión de una falta  disciplinaria.  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo emitido por la primera instancia fue impugnado por el apoderado  judicial del accionante, quien insistió en las pretensiones  del libelo, en tanto a su parecer las decisiones censuradas son  arbitrarias, al valorar la prueba de manera errónea, la que  examinada de manera razonable corroboran la inocencia de su  representado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para  resolver la acción de tutela formulada por el apoderado  judicial de AGUSTÍN GERARDO  QUIROGA NOVA contra las Salas Jurisdiccionales  Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  y el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en determinar si en las sentencias emitidas  dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número  250001102000 2015 00361, mediante las cuales el accionante fue  sancionado disciplinariamente, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Para la  resolución de lo indicado, debe atender esta Sala, la  protección excepcional de este trámite constitucional  frente a decisiones judiciales, en tanto su prosperidad  va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento  como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución. (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Con base en  el marco jurídico presentado, la Sala revisó las  decisiones censuradas, a partir de lo cual descarta que se haya  configurado alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

En  concreto, se constata que las autoridades accionadas sancionaron  disciplinariamente al actor porque en el marco del proceso seguido en  su contra se demostró que QUIROGA  NOVA, no entregó ni informó  sobre la entrega unas sumas de dinero que recibió en virtud de  la gestión encomendada por su poderdante Paulina Gómez,  por ende luego de examinar las pruebas allegadas al plenario  consideraron que este incurrió en la falta prevista en el  numeral 4 del artículo 35 en armonía con el numeral 8  del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole  como sanción la suspensión de 2 meses en el ejercicio  de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales  mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.  

La Sala  constata que contrario a lo aseverado por el accionante, los jueces  no omitieron valorar la prueba allegada al expediente, pues al  contrario la misma se examinó de manera integral,  específicamente con la inconformidad planteada por el  recurrente, respecto a los testimonios tanto de Paulina Gómez-  quejosa, como de la señora Blanca Cecilia Rodríguez,  los mismos fueron analizados por la segunda instancia, en tanto su  petición en la impugnación en contra de la sentencia  emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, indicó que persistía la  duda en lo realmente pactada debiéndose aplicar el principio  de la presunción de inocencia, al no considerarse lo  manifestado por la señora Blanca Cecilia Rodríguez en  referencia a que ella estaba pagando al abogado por instrucciones de  Paulina Gómez.  

Frente a tal  cuestionamiento, en la providencia se examinaron los testimonios y se  concluyó que:  

«Sin duda alguna la declaración dada por  la señora Blanca Cecilia Rodriguez Chávez es una prueba  relevante para la investigación disciplinaria, por cuanto a  través de ésta se confirmó, primero, que la  demandada estaba entregando los emolumentos al togado y que  posteriormente faltando la suma de $1.600.000, se los comenzó  a cancelar a la señora PAULINA GÓMEZ, destacándose  además que la ejecutada sabía que la quejosa tenía  conocimiento de la transacción y que había dado la  instrucción de que sólo se le diera el dinero cuando se  recaudara lo pretendido, es decir $8.000.000.  

Pero entonces, observa esta Colegiatura que tal  afirmación no desvirtúa la incursión en la falta  disciplinaria, pues a través de los recibos de pago (fl 29.31  c.o.) y por el mismo dicho del querellado, para mayo del 2014, ya se  habían logrado recaudar la suma de $8.400.000, entonces desde  tal época era obligación del doctor AGUSTIN GERARDO  QUIROGA NOVA entregar la suma de $8.000.000 a la señora  PAULINA GÓMEZ, pero tal situación no se dio,  enterándose de este hecho la quejosa solo hasta agosto de  2014, es en el cual elaboró un derecho de petición  solicitando explicación al abogado y como respuesta el letrado  AGUSTIN GERARDO QUIROGA NOVA se comprometió para el 22 de  agosto de 2014 entregar la suma de $8.000.000, sin embargo tal  obligación no fue efectuada sino hasta el 16 de marzo de 2015  cuando acordó con la denunciante que le entregaba la suma de  $6.500.000 y ésta quedaba con la obligación de cobrar  el dinero faltante a la demandada».  

Por lo  anterior, se deduce que la inconformidad planteada en sede de tutela  fue discutida en el escenario  natural, esto es ante el juez  disciplinario quien examinó y valoró la prueba  testimonial y consideró que su comportamiento era  disciplinable.  

Es que  precisamente, se evidencia que a través de este medio  constitucional el accionante insiste en los mismos argumentos  defensivos que utilizó en el proceso disciplinario adelantado  en su contra, lo que no se constituye como un defecto en la decisión  judicial sino más bien que sustenta la solicitud de amparo en  la discrepancia de criterios, circunstancia que no  habilita la interposición de esta acción constitucional  de especial naturaleza, porque este mecanismo excepcional no fue  diseñado como una instancia adicional.  

Al  respecto debe recordarse dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala constata que efectivamente en el marco del  proceso disciplinario adelantado en contra del demandante las  autoridades accionadas respetaron y garantizaron el debido proceso y  su derecho de defensa y que revisaron los argumentos defensivos por  este presentados, encontrando que lo procedente era  sancionarlo, por ende, esta Sala procederá a confirmar el  fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el fallo de tutela impugnado,  por las razones anotadas en precedencia.  

Segundo.  Remitir copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Tercero.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

Cuarto.  Envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Acuerdo 006 de 2002- Corte Suprema de Justicia.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»      

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