STP1201-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1201-2019  

Radicación n.°  102118  

(Aprobación  Acta No. 30)  

Bogotá D.C.,  cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Karen Martínez,  mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Pereira, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales fue denegada la sustitución de la prisión  en centro carcelario por el lugar de residencia, que solicitó.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

De la solicitud de amparo y de los  soportes allegados por la parte accionante, se resaltan los  siguientes hechos:  

            

1. El 06 de abril de          2016, la accionante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del          Circuito de Pereira, por el delito de tráfico de          estupefacientes, a la pena de 186 meses y 1 día de prisión.          Esta decisión fue apelada y se encuentra a la espera del          pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Pereira.

2. El          12 de junio de 2018, la defensa de la accionante solicitó          sustitución de la prisión en centro carcelario          por el lugar de residencia, con fundamento en lo          previsto en el artículo 461 y el numeral 5 del artículo          314 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo          dispuesto en la Ley 750 de 2002.

3. El          20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de          Pereira denegó la solicitud, por lo que se          interpuso el recurso de apelación.

4. El          31 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de          primera instancia.  

La accionante  considera que las decisiones censuradas incurrieron  en los defectos de «defecto  fáctico» y  «desconocimiento del precedente  constitucional» porque  desconocieron su condición de madre cabeza de familia, así  como los pronunciamientos que sobre el particular efectuaron la Corte  Constitucional, mediante las sentencias C-184 de 2003 y SU-389 de  2005, y esta Corporación, mediante el fallo de tutela emitido  en el año 2014 dentro del radicado 77028, en los que fue  reconocido que hay circunstancias especiales en las que, aunque el  otro progenitor está presente, la mujer ostenta esta  condición.  

Al respecto,  indica que su grupo familiar se integra por su compañero  permanente, una niña de 11 años y una joven de 24 años,  quien no está enferma, pero padece de una discapacidad  auditiva (hipoacusia congénita -sordomudez). Por este motivo,  manifiesta que se formó en enfermería y en el lenguaje  de señas.  

Tal como fue  advertido en el trámite ordinario, los derechos de esta joven  están resultando afectados porque el padre y la hermana menor  no tienen conocimientos en el lenguaje de señas, de ahí  que sea necesaria la presencia de la accionante en el seno de su  hogar para la realización de sus actividades y cubrimiento de  sus necesidades básicas, dado que, aunque tuvo la crianza y la  presencia de ambos padres, fue la madre quien se encargó de  auscultar en su discapacidad y ha sido quien la acompañado  durante sus años de vida en el tratamiento y estilo de vida.  

Las autoridades  accionadas se equivocaron al valorar su caso porque afirmaron que el  padre ha asumido un rol «completo»  dentro del grupo familiar, cuando fue acreditado que la protección  respecto de la joven ha sido relativa y parcial, pues trabaja  como contratista de construcción, por lo que aunque aporta los  ingresos mínimos de subsistencia, no está en capacidad  moral de poder cuidar a la joven con el mismo nivel que lo hacía  la accionante, pues si trabajaba no tenía cómo cuidar a  sus hijas y, si cuidaba a sus hijas no podía trabajar.  

Asimismo, frente a  la constancia aportada sobre la valoración de un especialista  en fonoaudiología, las autoridades erraron al indicar que la  accionante está en tratamiento, pues el medio de prueba lo que  indicaba era su condición de discapacidad.  

Finalmente, las  autoridades accionadas no tuvieron en cuenta los informes de la  psicóloga y la trabajadora social, los cuales dan cuenta que  la ausencia de la accionante ha generado afectación en la  joven en su salud física (desnutrición y ausencia de  continuidad en su tratamiento auditivo) y emocional (por cuadros de  depresión que la han conllevado a causarse lesiones en su  cuerpo).  

Por lo anterior, la accionante  solicita dejar sin efectos las decisiones mediante las cuales fue  denegada la sustitución de la prisión en centro  carcelario por el lugar de residencia, para que se conceda el  sustituto o se ordene resolver el asunto conforme a las prerrogativas  jurisprudenciales y los medios probatorios.1  

Como pruebas, la accionante aportó  copia de la solicitud elevada y de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía          12 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira informó          que aunque no participó en el trámite de la petición          elevada por la accionante, considera que es de gran importancia que          se aclaren conceptos aplicados en las decisiones censuradas.3

2. La Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto lo que se pretende es utilizar          la acción de tutela como una instancia adicional.4  

En atención al requerimiento  efectuado mediante auto del pasado 28 de enero, para que se  remitieran las pruebas decretadas en el auto admisorio, procedió  a remitir copia de la solicitud de sustitución de la prisión  en centro carcelario por el lugar de residencia formulada por la  accionante, con sus soportes.5  

            

3. La abogada Luz Mary Bautista Hincapié          informó que obró como defensora pública de la          accionante, en virtud de lo cual el 08 de junio de 2017 aportó          el estudio de visita socio-familiar que la Comisaría de          Familia de Yumbo efectuó en el hogar de la accionante.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Karen Martínez, mediante apoderado  judicial, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Pereira.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la  sustitución de la prisión en centro carcelario por el  lugar de residencia que la accionante elevó, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.7].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación  con la solicitud de amparo invocada, se encuentra que la accionante  censura las decisiones mediante las cuales le fue denegada la  sustitución de la prisión en centro carcelario por el  lugar de residencia, que solicitó.  

La accionante  considera que contra estas decisiones se configuró un defecto  fáctico y el desconocimiento  del precedente constitucional, porque  no fue valorado que su condición de madre cabeza de familia se  deriva de la imposibilidad moral de su compañero permanente  para asumir el cuidado de sus hijas y a la par garantizar su  sustento.  

Por su parte, las autoridades  accionadas denegaron la sustitución de la prisión  en centro carcelario por el lugar de residencia,  porque contrario a lo señalado por la accionante, a partir de  la valoración de las pruebas aportadas se evidencia que ha  estado a cargo de sus hijas y ha procurado por su sostenimiento y  atención en salud.  

Al respecto, la  Sala descarta la configuración de los requisitos endilgados  por la accionante, pues encuentra que el  amparo invocado se sustenta en una inadecuada concepción de la  «imposibilidad moral» en  virtud de la cual se instituye la jefatura en la familia, pues esta  guarda relación es con la inhabilidad moral que imposibilita  ejercer adecuadamente la responsabilidad parental, por situaciones  que incluso podrían dar lugar a la privación de la  patria potestad.  

Aceptar la concepción  propuesta por la accionante daría lugar a que todos los padres  con familias monoparentales y sin una red de apoyo efectiva, debieran  considerarse per se moralmente impedidos para ejercer el  cuidado personal de sus hijos, lo cual es  inaceptable porque va en contravía de la institución  familiar, la cual, por disposición del Constituyente, siempre  debe buscar protegerse y promoverse.  

Por lo anterior y dado que, de las  pruebas aportadas con la solicitud de sustitución,  efectivamente se evidencia que el compañero permanente de la  accionante ha procurado la protección y garantía de los  derechos de sus hijas, no se haya impedido moralmente para ostentar  su custodia y cuidado personal mientras se define la responsabilidad  penal de la accionante.  

Por estas  motivaciones, la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Karen Martínez,          mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado          Segundo Penal del Circuito de Pereira, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 30.  

2          Folios 32 a 86.  

3          Folio 106.  

4          Folios 108 a 113.  

5          Folios 119 a 146.  

6          Folio 115.  

7          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

8          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

9          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *