Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP11997-2019
Radicación n° 106170
Acta 218
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionante Beatriz Ofelia Jiménez de la Cruz, a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora Colombiana de Pensiones y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital debido proceso y seguridad social.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación en los siguientes términos:
La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720170078200, que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que su cónyuge, Hugo Venicio Cruz Valderrama, efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el 23 de abril de 1985 y el 24 de noviembre de 1992; que, posteriormente, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y allí sufragó también algunos aportes; que, en forma alterna laboró y cotizó con el Magisterio Oficial Colombiano, al punto que obtuvo el reconocimiento de las pensiones de jubilación y gracia, mediante resoluciones 1819 de 2002 y 33178, respectivamente.
Refirió que, al fallecer su cónyuge, el 10 de noviembre de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le sustituyó las pensiones de jubilación y gracia que aquél devengaba en vida; que, no obstante, ni Colpensiones ni Porvenir S.A. le devolvieron los aportes por él sufragados; que, entonces, le solicitó a las referidas entidades de seguridad social la mencionada devolución y al Ministerio de Hacienda que rindiera concepto favorable de la misma y emitiera el correspondiente bono pensional; que, no obstante, tales aspiraciones le fueron negadas.
Adujo que, ante tal negativa, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encaminada a que se les condenara a devolverle los aportes de su fallecido esposo, debidamente indexados; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500720170078200; que dicho despacho judicial, en proveído de 16 de enero de 2019, accedió a sus pretensiones y condenó a las demandadas a pagarle las sumas pedidas.
Manifestó que las convocadas a juicio presentaron recurso de apelación contra la sentencia del a quo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2019, revocó íntegramente el proveído recurrido y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria.
Afirmó que el tribunal, al proferir la decisión mencionada, incurrió en un error evidente, consistente en que omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y arribó a la conclusión, en su criterio equivocada, de que no se encontraba acreditada su condición de beneficiaria de las sumas pedidas.
Señaló que la corporación accionada desconoció, con dicha conducta, sus garantías superiores, pidió la protección de las mismas e imploró que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se dejara sin efecto alguno la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 y, en su lugar, se le ordenara al tribunal accionado proferir una decisión de reemplazo, en la que condenara a Colpensiones, a Porvenir S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a devolverle los aportes sufragados por su cónyuge al sistema de seguridad social.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de esta Corporación, negó el amparo invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
Señaló que en la providencia cuestionada, el Tribunal accionado abordó el estudio de los antecedentes fácticos y procesales del caso, y pasó a determinar que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si la demandante tenía o no derecho a la devolución de los aportes pensionales sufragados por su difunto cónyuge al Sistema de Seguridad Social Integral, previa emisión del bono pensional correspondiente, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, delimitando la controversia a los requisitos establecidos en los artículos 46, 74 y 78 de la Ley 100 de 1993, para determinar así que no era factible deducir que la demandante fuese beneficiara de las sumas reclamadas, pues, si bien se encontraba demostrado su matrimonio con el causante, no se hallaba acreditada su convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de éste.
Por ende, al analizar el contenido de la decisión que fue objeto de reproche, evidenció que no fue sustentada en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la Corporación accionada la sustentó en una aplicación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportados las partes intervinientes en el proceso.
Por lo anterior, la Sala estimó que en el caso estudiado no se estructuraron los errores evidentes que justifican la intervención del juez constitucional en la órbita que corresponde al juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su apoderado, en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos del libelo, e insiste en el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, al señalar que el a quo desconoce los argumentos presentados en los hechos del escrito tutelar y las pruebas que en su momento fueron aportadas con el expediente inicial, por medio del cual el juzgador de primera instancia fundamentó el fallo a favor de su mandante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que las decisiones carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, la petición de la parte actora se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida en segundo grado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2019, pues considera que trasgrede sus garantías superiores.
5. Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, se evidencia que efectivamente la accionante inició un proceso ordinario laboral, cuyo objetivo era obtener el pago de la devolución de aportes de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, en calidad de cónyuge supérstite de Hugo Venicio Cruz Valderrama y en consecuencia, se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir, reconocer, ordenar y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, entre otros pedimentos.
El 16 de enero de 2019 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá acogió las pretensiones de la parte actora y condenó «al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a liquidar el bono pensional tipo A por los tiempos cotizados por el fallecido Hugo Cruz Valderrama para entidades del sector al fondo COLPENSIONES y redimir el bono tipo A a la AFP PORVENIR S.A.»; decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue dirimido el 7 de febrero siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el que se dispuso revocar dicha providencia, para en su lugar, absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
6. En efecto, debe resaltar la Sala, que la Corporación accionada, realizó valoraciones de orden probatorio y legal que originaron la anterior determinación, de modo que es viable asegurar que la decisión adoptada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos se observa que comprometan algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni sea comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
7. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. – CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. – NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero. – REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria