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Proceso N° 16733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 103
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado GONZALO ENRIQUE VEGA GÓMEZ.
A N T E C E D E N T E S
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos, así:
“Se tiene conocimiento, a través del respectivo informe policivo que, el 14 de diciembre de 1997, pereció, a consecuencia de un atentado criminal, César Velásquez Montoya, quien fungía como alcalde de la población de Anzá (Antioquia), fecha en la que arribaron a su residencia cuatro sujetos que lo ultimaron con varios disparos de arma de fuego.
“La acción de los agentes de policía conllevó a la captura de Gonzalo Enrique Vega Gómez, a quien se le incautó un radio de comunicaciones el cual explicó haberlo recibido días antes, de manos de Juan Carlos, alias ‘cochino’, para que por dicha vía informara si el alcalde estaba o no en su vivienda, acción que cumplió y permitió que los maleantes lo ultimaran. Así mismo, informó que tanto aquél como los demás ejecutores del crimen, eran integrantes del 34 frente de las Farc y cumplían órdenes del comando general de dicho grupo subversivo”.
2. Un Juzgado Regional de Medellín, mediante sentencia del 11 de febrero de 1999, condenó a Gonzalo Enrique Vega Gómez a las penas principales de 33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de rigor, como coautor del delito de rebelión y como cómplice del ilícito de homicidio agravado.
3. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, y en razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 10 junio de 1999, lo modificó, en el sentido de imponer al acusado las penas principales de 42 años y 6 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, como coautor de los delitos en precedencia citados.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula tres cargos, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, ya que, no obstante ser apelante único, agravó la pena, vulnerando la prohibición de la reformatio in pejus.
Luego de hacer un recuento procesal, en el que resalta la decisión de condena que se adoptó en primera instancia y las consideraciones que expuso el juzgador de segundo grado, manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, impedía que el ad quem incrementara la pena, como consecuencia de la modificación del grado de participación, al tenerlo como coautor y no como cómplice del delito de homicidio.
Posteriormente hace referencia al contenido del artículo 217 del C. de P. Penal, reconociendo que si bien se trataba de una sentencia consultable, también lo es que, al tenor del artículo 31 de la Constitución Política, se trataba de apelante único.
Anota que cuando se trata de sentencias consultables y simultáneamente se interpone el recurso de apelación, prima éste sobre aquella, lo que corrobora con decisiones de la Corte Constitucional que considera le otorgan razón.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia y, como consecuencia, dicte la que en derecho corresponda.
Segundo cargo
Acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que el Fiscal Regional no presentó alegatos previos al proferimiento de la sentencia de primera instancia.
En lo que llamó demostración del cargo, manifiesta que, conforme al nuevo sistema procesal que consagra nuestra Constitución Política, resulta evidente que es deber de la Fiscalía actuar en la etapa del juicio, acusando a los presuntos infractores ante el juez competente. De igual manera, dice que los artículos 128 y 452 del C. de P. Penal, estatuyen la obligatoriedad del Fiscal Delegado de concurrir al acto de la audiencia pública. En apoyo de su argumentación, cita jurisprudencia de la Sala.
Sin embargo, reconoce que en la justicia regional no se celebraba diligencia de audiencia pública, dada la necesidad que existía de reservar la identidad del juez y del fiscal por razones de seguridad personal.
No obstante, advierte que constituye una errada y ahistórica interpretación predicar que ante esta justicia sólo resultaba obligatoria la concurrencia del defensor previa al acto de la sentencia, cuando esa legislación especial tuvo su origen en la figura del estado de sitio que existía antes de promulgarse la actual Constitución Política, resultando equivocado exigir, en ese entonces, que el fiscal alegara, cuando aun no había sido creada la Fiscalía, pero que, a partir de la vigencia de la Nueva Carta y dentro del sistema acusatorio, resulta desatinado pensar que los alegatos a que hace referencia sólo son obligatorios para el defensor, máxime que existe una despreocupación de la Fiscalía Regional en la etapa del juicio, lo que, en su criterio, constituye un acto de agravio a los demás sujetos procesales, en razón a que la causa está destinada a un debate dialéctico, en el que las funciones de acusación, defensa y juzgamiento han sido asignadas a tres instituciones distintas e independientes.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la citación para sentencia de primera instancia, ordenando, consecuencialmente, la libertad provisional del acusado, al tenor del numeral 5° del artículo 415 del C. de P. Penal.
Tercer cargo
Con apoyo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber violado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 206 del C. de P. Penal, “considerando, en consecuencia, no limitada su competencia por lo dispuesto para la apelación en el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal y procediendo en virtud a ello, a modificar peyorativamente la pena al condenado apelante único”.
Luego de recordar la parte conclusiva del fallo de primera instancia, refiere que la defensa la recurrió, convirtiéndose en apelante único. Una vez que el diligenciamiento llegó a la segunda instancia, no se corrió el traslado de que trata el artículo 213 del C. de P. Penal.
Seguidamente, pasa a resaltar cómo en los vistos de la sentencia del Tribunal se dice claramente que “se procede a revisar por vía de apelación la sentencia condenatoria”. Igualmente, afirma que las consideraciones de la Sala, las que se inician con la salvedad de que la Corporación podrá decidir sin limitación alguna, en razón a lo establecido en el artículo 217, ibidem, llevaron a que se le agravara la situación al apelante único.
Después de citar los artículos 206 del C. de P. Penal y 31 de la Carta, concluye que las sentencias son objeto de apelación o del grado jurisdiccional de la consulta.
Frente a la primera preceptiva, sostiene que el grado jurisdiccional de la consulta es subsidiario al recurso de apelación, por lo que el primer instituto se aplica siempre y cuando la providencia no haya sido objeto de impugnación.
Añade:
“Así las cosas, la aplicación indebida del artículo 206 del C. de P. Penal, hizo erróneamente coexistir tanto la apelación del condenado (y su defensor) con el grado jurisdiccional de consulta, pues para su aplicación sólo se tuvieron en cuenta los dos elementos objetivos de procedibilidad antes referidos, y se desconoció la subsidiaridad emanada del mismo tenor literal de la norma”.
Asevera que es consciente de la posición jurisprudencial de la Corte frente al tema, la cual es contraria a la suya, pero con el presente libelo pretende la modificación de dicha postura, pues estima que aquella riñe con la legalidad, para lo cual hace unos breves comentarios.
Finaliza argumentando:
“En el caso concreto, resulta más evidente la indebida aplicación, cuando se observa que el asirse de la consulta fue un recurso de última hora, pues no de otra forma se explica, el que considerándose (erróneamente) consultable la providencia, no se le hubiera dado el tratamiento que la ley impone para la ritualidad de ese grado jurisdiccional, consistente en la fijación en lista durante el término de ocho (8) días, para que los sujetos procesales presentaran sus alegaciones (inciso 2° del art. 213 del C.P.P).
“En últimas, el Tribunal Nacional, por aplicar indebidamente el canon del artículo 206 del C.P.P., aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 217 del C.P.P., sobre las limitaciones del superior al resolver la alzada, y asumió la competencia de manera plena, soportándose en el grado jurisdiccional de consulta. Ello de paso, permitió el desconocimiento de la garantía fundamental de la reformatio in pejus (arts. 31 de la C.N. y 17 del C.P.P.), en la medida, que mediando recurso de apelación y siendo el condenado el apelante único, se le hizo más gravosa su situación punitiva, tal y como se ha demostrado fehacientemente”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo y, en consecuencia, dictar el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las limitantes consagradas en los artículos 17 y 217 del C. de P. Penal, confirmando la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación presentada por el defensor de Gonzalo Enrique Vega Gómez no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto:
1.1. En lo que respecta al primer reproche, según el cual al procesado, siendo apelante único, se le agravó la pena en la segunda instancia, lo que condujo a que se vulnerara el debido proceso y la prohibición de la reformatio in pejus, el actor equivocó la vía de ataque.
Así, en forma reiterada y constante ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que cuando el reproche en casación está referido a la vulneración del principio contenido en el artículo 31 de la Constitución Política, desarrollado en el 217 del Código de Procedimiento Penal, esto es, el de la prohibición de reformar en perjuicio cuando se trate de apelante único, se debe acudir a la causal primera y no a la tercera, toda vez que se está en presencia de un error in iudicando, ya que dichos preceptos son de contenido sustancial y afectan la legalidad de la sentencia únicamente en lo atinente a la pena impuesta.
1.2. En lo que respecta a la segunda censura, se observa que la vulneración de la garantía del debido proceso se relaciona con la afectación de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, por lo que no cualquier irregularidad tiene la entidad para lograr ese resultado.
Entendidas así las cosas, resulta fácil advertir que el censor no demostró cómo la no presentación de alegatos por parte del fiscal, en la fase previa a la sentencia de primera instancia, desquició la estructura del proceso que se seguía en la Justicia Regional.
Además, no obstante dolerse que, en este asunto, el Fiscal Regional no presentó el multicitado alegato, de todos modos no muestra cómo la legislación procesal penal vigente para la época contemplaba como requisito ineludible para la validez de la actuación que dicho sujeto procesal así procediera, máxime cuando hace referencia a que los artículos 128 y 452 del C. de P. Penal imponen al fiscal su obligatoria presencia en la diligencia de audiencia pública, pero reconoce que en la llamada Justicia Regional no estaba previsto ese rito procesal.
1.3. Finalmente, en lo que atañe al cargo que sustenta en la violación directa de la ley sustancial, por cuanto se aplicó indebidamente el artículo 206 del C. de P. Penal, lo que condujo al desconocimiento de la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus, también carece de claridad y precisión, pues dicha norma no tiene el carácter de sustancial, sino eminentemente procesal, pues atañe a los eventos en que procede el grado de competencia funcional de la consulta.
Así mismo, violando el principio de autonomía, se desvía a la causal tercera, cuando expresa que se omitió dar el traslado ordenado por el artículo 213 del C. de P. Penal, sin ningún desarrollo argumentativo.
Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, su rechazo se impone, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO ENRIQUE VEGA GÓMEZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria