Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP118-2019
Radicación Nº 102213
Acta 5
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JULIA MARY VELÁSQUEZ GIRALDO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes que se adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, vida digna, igualdad y debido proceso.
Para el efecto, manifiesta que inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes.
Aduce que el conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y mediante sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que se remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Destaca que el 2 de agosto de 2018 le solicitó a la accionada «se me informara la fecha perentoria y exacta en que se va a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria», pues «han transcurrido más de nueve (9) meses desde que el citado expediente fue repartido a la magistrada», cuando el plazo máximo es de 6 meses según lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Alega que a la fecha no se ha dado respuesta clara y concreta a su petición.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal informar la fecha exacta y perentoria en que se va a resolver el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, señaló que en efecto el apoderado judicial de la accionante el 2 de agosto de 2018, presentó petición a fin de que se le informara la fecha exacta en que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta que cursa en esa instancia, en relación con la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Solicitud a la que se dio respuesta el 9 de agosto siguiente, comunicándosele al abogado de JULIA MARY VELÁSQUEZ GIRALDO, que si bien es cierto, el artículo 212 del Código General del Proceso, establece que en segunda instancia la sentencia debe dictarse de manera perentoria, lo cierto es que, en el caso concreto no se ha fijado la fecha para la realización de la correspondiente audiencia, ya que los procesos están siendo fallados en orden cronológico, razón por la cual, en atención a ello, el caso de la accionante corresponde al turno 264.
Adicionó que la magistrada titular del despacho donde se encuentra el proceso de la referencia, tomó posesión el 28 de junio de 2018 y recibió 364 procesos pendientes por resolver, los cuales se han ido evacuando en estricto orden cronológico.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que, no es dable amparar el derecho de petición cuando el requerimiento formulado por un ciudadano se efectúa ante una autoridad judicial a efectos de decidir un determinado asunto dentro de un proceso, máxime en este caso, al verificarse que la entidad accionada brindó respuesta al requerimiento del apoderado de la accionante a través de auto de 9 de agosto de 2018.
Añadió que, no se encuentra que la tardanza endilgada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, obedezca a una actuación notoria u ostensiblemente negligente, ello, teniendo en cuenta que en este asunto, la mora en desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia condenatoria es producto de la congestión judicial, lo cual torna improcedente el mecanismo de amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el abogado de la accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental de petición como quiera que, no ha recibido respuesta de fondo al requerimiento elevado el 2 de agosto de 2018, en el cual solicitó se informe la fecha exacta en que se resolverá el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia que ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JULIA MARY VELÁSQUEZ GIRALDO.
En ese contexto, deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ampare la garantía constitucional invocada, ordenándosele a la Sala Laboral del Tribunal de Buga que señale el día exacto en que se realizará la audiencia pendiente por efectuar, máxime si se tiene en cuenta que, se ha superado el término con el que se cuenta para atender esa clase de asuntos, esto es, 6 meses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y los motivos de inconformidad, se advierte que la queja radica en la falta de respuesta a la petición que dice el apoderado de la accionante elevó el 2 de agosto de 2018 ante la magistrada Consuelo Piedrahita Álzate de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en la que solicitó se informé «la FECHA EXACTA Y PERENTORIA en que se resolverá el grado jurisdiccional de CONSULTA dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa en su despacho y en donde figura como demandante la señora JULIA MERU VELÁSQUEZ GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceso que se identifica con la radicación número 76111310500120150003901 …»
5. Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
Criterio reiterado por la Corte Constitucional, al señalar que «[…] Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas […]1».
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición.
6. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente en su demanda y la impugnación, con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del amparo y por ende la confirmación del fallo apelado, pues éstas no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo.
7. No discutirá la Sala, que la accionante a través de su defensor, el 2 de agosto de 2018, presentó petición ante la magistrada Consuelo Piedrahita Álzate de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, como se expuso en precedencia.
No obstante, de allí no se puede advertir que se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la tutelante, en la medida que no se le ha informado la fecha exacta «[…] en que se resolverá el grado jurisdiccional de CONSULTA dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursa en su despacho y en donde figura como demandante la señora JULIA MERU VELÁSQUEZ GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceso que se identifica con la radicación número 76111310500120150003901».
Lo anterior como quiera que, además de brindarse respuesta oportuna al requerimiento del apoderado de la accionante, a través de auto de 9 de agosto de 2018, ello, contrario a lo señalado en el escrito de tutela; la entidad accionada le indicó que «[…] en el presente caso la fecha para la audiencia respectiva no se ha fijado porque en este Sala los procesos son fallados en orden cronológico procurando que el primero que ingrese por reparto sea el primero en el que se profiera decisión de fondo y, respondiendo a dicha dinámica, la definición del grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia tiene turno No. 264 …».
Incluso, precisó que si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece que la sentencia de segunda instancia debe dictarse de manera perentoria, lo cierto es que, la mora en la resolución del asunto obedece al cúmulo de trabajo con el que cuentan.
8. Ahora, ciertamente la accionada no procedió a informarle a la accionante la fecha exacta de la realización de la audiencia en la que se define el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia; empero, ello no puede devenir en una afectación de garantías fundamentales, pues de forma clara la magistrada Consuelo Piedrahita Álzate de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le comunicó las razones por las cuales no se ha fijado la misma.
Recuérdese que constituye una situación diferente no brindarse respuesta de fondo a una petición elevada al interior de un proceso, del hecho relacionado con que no se acceda a las pretensiones contentivas de la solicitud presentada.
9. Además, aunque es cierto que en el proceso laboral que se adelanta por la señora JULIA MARY VELÁSQUEZ GIRALDO contra Colpensiones S.A., no se ha resuelto de forma oportuna el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente».
No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-292 de 1999:
«Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención».
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, así como tampoco, su carga la debe soportar el demandante.
10. Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera accederse a lo allí pretendido y mucho menos obedece a la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
11. Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado a favor de la accionante cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que a ésta le asisten.
12. Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación laboral censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Sentencia T-713/05.