STP11742-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11742-2019  

Radicación  Nº 106173  

Acta  No. 218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO actuando  como agente oficioso del menor Y.J.R.G.,  contra  el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  amparó su derecho fundamental al habeas data, pero le negó  aquéllos respecto al debido proceso, familia y salud,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad al interior del  proceso penal con radicado No. 110016000049201006511.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

i)  Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, familia y salud de ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO y  del menor Y.J.R.G.  por parte del Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  con las decisiones de 17 y 21 de junio de 2019, mediante las cuales  le negó su libertad por pena cumplida y la sustitución  de la prisión intramural por domiciliaria, respectivamente, en  pleno desconocimiento de los interés y garantías del  menor Y.J.R.G., cuya custodia le fue otorgada por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.  

ii)  Establecer  si el juzgado accionado transgredió el derecho de acceso a la  administración de justicia del accionante al abstenerse de  pronunciarse sobre el reconocimiento o no de personería  jurídica de quien aduce ser su apoderada al interior del  citado proceso penal.  

iii)  Verificar  si el derecho de habeas data en cabeza del actor se encuentra  vulnerado por el Juzgado  Noveno  de Ejecución de Penas de Bogotá por mantener vigente  una orden de captura en su contra y no ordenar su cancelación  desde que avocó conocimiento de la vigilancia de la pena como  le correspondía.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  autos de 9 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó la solicitud de medida provisional que  presentó el accionante con la demanda de tutela, avocó  conocimiento de la misma y vinculó como demandados al Juzgado  Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad y a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Jefe de Grupo de Consulta de Información en Base de Datos  (E) de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional allegó respuesta a la acción de tutela  señalando que esa dependencia se encarga de administrar la  información que remiten las autoridades judiciales a nivel  nacional; que al consultar el número de cédula del  accionante en el sistema de información de antecedentes  encontró registros pendientes por actualizar, entre ellos una  orden de captura emitida dentro del proceso con radicado No.  110016000049201006511.  

2.  El Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  guardó silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá amparó el derecho fundamental de habeas data en  favor del accionante y le ordenó al Juzgado Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que dentro de las  48 horas siguientes a su notificación informara a las  autoridades competentes sobre la cancelación de la captura  dictada contra ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO  que se registra en la actuación.  

Lo  anterior, al encontrar que el juzgado accionado no había  comunicado  sobre esta cancelación conforme le correspondía.  

Por  lo demás, negó el amparo reclamado al considerar que el  proceso penal aún se encuentra en curso y las decisiones  cuestionadas no han cobrado ejecutoria, estando pendiente de trámite  los recursos que contra ellas interpuso el actor.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó parcialmente  sin hacer precisiones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19  de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Como la impugnación al fallo de tutela fue parcialmente y el  actor no hizo manifestación adicional, entiende la Sala que su  inconformidad radica en aquéllos aspectos que resultaron  adversos a sus intereses. Por ello el pronunciamiento que hará  la Sala en esta sede se limitará a los literales i)  y  ii)  del  acápite de problemas jurídicos.  

3.  En ese orden, se  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido esta Sala y la Corte Constitucional sobre la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales1.  

4.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en  concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar los autos  emitidos 17 y 21 de junio de 2019 por el  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por medio de los cuales le negó a ERADIO  BRAYAM GARRIDO LÓPEZ SIERRA ALTAMIRANO la  libertad condicional y la prisión domiciliara,  respectivamente.  

Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.1  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que contra las providencias cuestionadas el accionante  interpuso recurso de apelación, el cual aún se  encuentra en trámite en el Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas como se observa en la consulta realizada a la página  web de la Rama Judicial – consulta de procesos, incorporada por  el Tribunal que falló en primera instancia la demanda de  tutela, observándose que se han registrado, entre otras, las  siguientes actuaciones:  

            

* Fecha          de registro: 2 de julio de 2019,          tipo de actuación «Recepción          de Recursos», anotación          «GARRIDO LÓPEZ –          ERADIO: MEMORIAL DE LA DEFENSA          INTERPONE Y SUSTENTA RECURSO DE          APELACIÓN CONTRA AUTOS DEL 17 Y 21 DE JUNIO DE 2019…»

* Fecha          de registro: 16 de julio de 2019,          tipo de actuación «Recepción          de Recursos», anotación          «GARRIDO LÓPEZ –          ERADIO: MEMORIAL DE LA DEFENSA ADICIONA RECURSO DE APELACIÓN».  

En  ese contexto y como el ad quem no se ha pronunciado sobre el recurso  de apelación interpuesto contra los autos de 17 y 21 de junio  demandados, la acción de tutela lo que sugiere es la  intromisión del juez constitucional a tal punto que se asimile  a una anticipada revisión indiscriminada de las decisiones  cuestionadas, lo que no sólo le está vedado, sino que  por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar  su resolución.  

Se  constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el subrogado al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  que resuelva el recurso de apelación que interpuso, en donde  se le definirá acerca de si es merecedor o no de la libertad  condicional o la prisión domiciliaria que por vía de  tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela anticiparse al resultado del recurso en trámite porque  desconocería la función propia y la autonomía  del juez natural.  

4.2  Desde luego que la Sala no desconoce el carácter prevalente de  los derechos de los niños sobre los demás, es más  la misma Corte Constitucional ha señalado jurisprudencialmente  algunas pautas a tener en cuenta para garantizarlos:  

«Para  establecer cómo se satisface el interés superior se  deben hacer consideraciones de dos tipos: i) fácticas:  referidas a las circunstancias específicas del caso en su  totalidad; y ii) jurídicas: referidas a los parámetros  y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para  promover el bienestar de los niños. Sobre este asunto, la  jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar  que “las autoridades administrativas y judiciales encargadas de  determinar el contenido del interés superior de los niños  en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad  importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones  jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias  fácticas de los menores de edad implicados, cuál es la  solución que mejor satisface dicho interés»2.  

No  obstante, aunque el accionante sostuvo que tenía la custodia  de Y.J.R.G., y que ello debía tenerse en cuenta para  concederle la prisión domiciliaria, encuentra la Sala que el  juzgado accionado ha adelantado actuaciones tendientes a salvaguardar  las garantías constitucionales del menor.  

En  el auto de 21 de junio de 2019, precisamente cuestionado y apelado  por el actor, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas tuvo en  consideración, para adoptar su decisión, la visita  domiciliaria realizada por la trabajadora social al domicilio en que  se encontraba el menor Y.J.R.G. Así, concluyó que los  derechos del menor se encontraban actualmente garantizados por estar  bajo el cuidado de Omeris María Gutiérrez Thomas «el  adolescente se encuentra bajo el cuidado y protección de la  señora Omeris quien no tiene ningún grado de afinidad o  parentesco con el adolescente, sin embargo existen vínculos  afectivos, de protección y cuidado por parte de ella que  garantizan los derechos del adolescente. Omeris afirma que la  relación es muy estrecha con el menor y que incluso le dice  mamá y ella es la acudiente del niño en el Colegio…»3.  

Así  las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados el accionante, y encontrarse  garantizados los intereses del menor Y.J.R.G., la petición de  amparo está destinada a fracasar por improcedente.  

5.  Frente a la manifestación del accionante respecto a que el  juzgado accionado no se pronunció sobre  el reconocimiento o no de personería jurídica de quien  aduce ser su apoderada al interior del proceso donde se le ejecuta la  pena, no advierte la Sala copia de poder otorgado a su apoderada y  que en efecto lo hubiese radicado o enviado al Juzgado Noveno de  Ejecución de Penas; no allegó el actor, dentro de los  elementos de prueba que soportaban su solicitud de amparo, documento  alguno que acreditara tal manifestación o que permitiera  inferir en el juez ejecutor una actitud indiferente de pronunciarse  sobre ello, de manera que tal pretensión tampoco tiene  vocación de prosperidad.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CC T-044/2014  

3          Ver folio 110 del cuaderno de          primera instancia.      

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