ATP1671-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1671-2019  

Radicación  Nº 107170  

Acta  No. 279  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad  accionante INVERSIONES  NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S,  a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida  el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos  Especiales SAE y la Fiscalía 20 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio.  

A  la actuación fue vinculado como tercero con interés la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es viable ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, por vía  de tutela, abstenerse de efectuar la diligencia de desalojo del  inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-239294 de  propiedad de la Sociedad INVERSIONES  NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S,  predio cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro  decretadas por la Fiscalía 20 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de julio de 2019 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena avocó  conocimiento de la acción de tutela, negó la medida  provisional solicitada por la actora y ordenó correr traslado  a las autoridades accionadas y vinculada, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  En respuesta de la Fiscalía 20 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio acudió la Fiscalía 56 Seccional  adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio e  informó que no ha existido vulneración de derechos  fundamentales como lo estima la Sociedad accionante, por el  contrario, fue admitida dentro del proceso penal junto con los socios  que la integran por lo que cuenta con plenas garantías para  ejercer sus derechos. Agregó que el decreto de medidas  cautelares se mantiene vigente hasta tanto resuelva de fondo el  asunto.  

Respecto  de la diligencia de desalojo programada en el inmueble identificado  con matricula inmobiliaria No. 060-239294, señaló que  carece de competencia para interferir o direccionar esos actos de  administración que son de exclusiva competencia de la Sociedad  de Activos Especiales.  

2.  El Registrador Principal Encargado de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cartagena sostuvo que dadas las  pretensiones de la accionante de «suspensión  de una diligencia de remate (sic)»  sobre  un bien inmueble, no era esa la autoridad competente para resolver  dicha solicitud, pues su función es servir de medio de  tradición del dominio de los bienes inmuebles y dar publicidad  a los actos y contratos que trasladan el dominio de esos bienes.  

Por  lo anterior, solicitud su desvinculación de la presente  acción.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Cartagena negando  el amparo reclamado al considerar que la accionante no agostó  todos los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para dirimir la  controversia que plantea por vía de tutela, pues aun contaba  con la posibilidad de acudir ante el Juez Penal Especializado de  Extinción de Dominio y solicitarle la revisión de la  legalidad de las actuaciones adoptadas por la Fiscalía  Delegada.  

Adicionalmente  sostuvo que como la diligencia de desalojo se realizaría en  presencia de la Personería Municipal, un Delegado de la  Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, dichas  autoridades velarían por la garantía de los derechos de  la Sociedad actora.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado de INVERSIONES  NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S manifestó  su voluntad de impugnarlo. Para el efecto argumentó que su  representada es poseedora de buena fe del bien inmueble y que al  interior del proceso probó la procedencia lícita de los  recursos con los que lo adquirió, por lo que de continuar con  el trámite de extinción del derecho de dominio y  diligencia de desalojo, le causaría un perjuicio irremediable  dado el desconocimiento de sus derechos como propietaria del bien.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena,  al ser su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la petición de amparo formulada por la  Sociedad INVERSIONES  NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S  se  orienta a que el por vía de tutela se ordene a la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES abstenerse de realizar la diligencia de desalojo  sobre el bien inmueble identificado  con matricula inmobiliaria No. 060-239294 de su propiedad, predio  cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por  la Fiscalía 20 Especializada de Extinción del Derecho  de Dominio.  

5.  En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES,  pues conforme a las respuestas allegadas quien tiene la competencia y  facultad para llevar a cabo la diligencia mencionada es la SAE,  por lo que está directamente involucrada en cualquier tipo de  decisión que se adopte en el asunto.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  vinculó a la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES mediante el auto de 23 de julio de 2019 que  avocó conocimiento,  el oficio librado por la Secretaría de ese Tribunal6  que notificaba su vinculación a la acción de tutela se  dirigió al correo electrónico  notificacionesjuridica@saesas.gov.co,  cuando en realidad el designado por la SAE para efectos de  notificaciones judiciales es el notificacionjuridica@saesas.gov.co7.  

Es  decir, aunque la tutela estuvo debidamente avocada por el juez de  primera instancia, durante el trámite de notificación  se incurrió en un error que le impidió a la SAE conocer  de la demanda y por tanto no ha tenido la oportunidad de pronunciarse  al respecto.  Es más, tampoco  ha conocido las resultas del proceso, pues el oficio que comunicó  el fallo impugnado también fue enviado al mismo correo  electrónico8.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto se decretará la nulidad de la  actuación con posterioridad al auto que asumió  conocimiento para la que la Secretaría del Tribunal mencionado  proceda a notificar en debida forma a la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES de esta acción de tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió  esta acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte  motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

6          Folio 315 del cuaderno No. 1 de primera instancia.  

7          https://www.saesas.gov.co

8          Folio 373 del cuaderno No. 2 de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *