STP11381-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11381-2019  

Radicación  n° 106348  

Acta  216.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por CÉSAR  AMÉRICO AMARIS MENDOZA,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 1,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso  y a la seguridad social, trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Trece Laboral del Circuito  de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES-1.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. CÉSAR          AMÉRICO AMARIS MENDOZA          promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora          Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con fundamento en que la          mencionada entidad tomó como base para liquidar su pensión          de jubilación el promedio de lo devengado durante los últimos          10 años, siendo que, por hacer parte del régimen de          transición debía efectuarse teniendo en cuenta el          promedio de lo cotizado en las últimas 100 semanas.  

2. Mediante  sentencia del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Bogotá negó la pretensión, sobre la  base de que, según el actor, pese a que la liquidación  debió hacerse en los términos propuestos por el  postulante, no cumplió la carga de  «demostrar los salarios de las últimas 100 semanas  cotizadas».  

3. Contra esa  decisión la parte demandante interpuso apelación. El 12  de noviembre de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito confirmó la sentencia de primera  instancia.  

4. En tal virtud,  la parte gestora interpuso recurso extraordinario de casación,  donde debatió dos aspectos:  

i) La vulneración  del principio de la  no reformatio in pejus,  que fundó en que, si bien, en primera instancia, el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de Bogotá no condenó a  COLPENSIONES, sí reconoció que la base para liquidar su  pensión debió corresponder a lo cotizado durante las  últimas 100 semanas. Sin embargo, el Tribunal, pese a su  condición de apelante único, descartó esa teoría  y señaló que el Ingreso Base de la Liquidación  -IBL- correspondía al promedio de lo devengado durante los  últimos 10 años.  

Consideró  que el citado cuerpo colegiado no podía agravar su situación  y dejar sin efecto el reconocimiento hecho en primera instancia.  

ii) Insistir en  que la posición jurídica que se ajustaba a derecho era  la adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.  

5. Mediante  providencia SL1738-2019 de 30 de abril de 2019, la Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 1 resolvió  no casar el  fallo de segundo grado.  

6. CÉSAR  AMÉRICO AMARIS MENDOZA  acude a la acción de tutela con el fin de insistir en los dos  postulados alegados en casación, antes descritos.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invocó la siguiente:  

«PRIMERO:  Declarar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. vulneraron  el derecho fundamental al debido proceso y de seguridad social […]  por agravar su situación como apelante único dentro del  proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado 13 Laboral  del Circuito de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Ordenar a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez […],  tomando los salarios de las últimas 100 semanas conforme al  Acuerdo 049 de 1990»2  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral de Descongestión nº 1  

El magistrado  ponente expuso que los razonamientos o interpretaciones diferentes no  dar lugar a quebrantar por vía de tutela la decisión  que se emitió en el proceso laboral promovido por el  accionante, que resalta, se ajustó a la línea  jurisprudencial que sobre los temas propuestos ha cimentado el órgano  de cierre.  

Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Bogotá  

El titular  manifestó atenerse a lo obrante en la actuación  fundamento de la vía preferente.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  

El apoderado  refirió que el tema laboral debatido es de competencia de la  Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- al ser un  asunto que se deriva del régimen de prima media.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

            

2. En          el presente asunto, el problema jurídico consiste en          determinar si la Sala de Casación Laboral de          Descongestión nº 1          incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención          extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la          providencia SL1738-2019 de 30 de abril de 2019, mediante la cual,          resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Bogotá, tras considerar que,          contrario a lo alegado por el demandante -hoy accionante-, no hubo          afectación del principio de la no          reformatio in pejus y          que el ingreso base de liquidación para fijar el monto de la          pensión correspondía al promedio de lo devengado          durante los últimos 10 años.  

3. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, frente  al principio no  reformatio in pejus,  la Sala de Casación Laboral de Descongestión explicó  que de acuerdo con la línea jurisprudencial «la  desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la  parte resolutiva y no en sus consideraciones, además de que  hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no  comporta cualquier modificación de la decisión de  primer grado, sino que debe verificarse una verdadera afectación  de los intereses jurídicos ya logrados»  3.  

Ello, para señalar  que el caso del hoy accionante no concurría ninguno de esos  presupuestos, pues, «cotejadas  las partes resolutivas de las sentencias de primera y segunda  instancia, la Sala observa que ésta última no hace más  gravosa la situación del apelante único, como quiera  que simplemente se limita a «confirmar la sentencia apelada por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia»  siendo ambos fallos absolutorios y, por tanto, no le asiste razón  al demandante para invocar la vulneración del principio […]»4.  

Ahora, frente al  ingreso base de liquidación de la mesada pensional del  accionante, se puntualizó que de acuerdo con línea  jurisprudencia de ese órgano de cierre  -se citan las decisiones más revelantes- la  pertenencia al régimen de transición sólo tiene  incidencia en los aspectos relacionados con la edad, el tiempo de  servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación,  «entendido  éste último como el porcentaje o tasa de reemplazo».  

Y que, en  tratándose del ingreso base de liquidación pensional,  debía distinguirse entre aquellos que estando en el régimen  de transición les faltare menos de 10 años para  adquirir el derecho, caso en el cual, el IBL «será  el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para  ello, o el cotizado durante todos el tiempo, si este fuere superior»,  y a quienes como CÉSAR  AMÉRICO AMARIS MENDOZA,  a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les  faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la  pensión de vejez, caso en el cual, el IBL correspondía  al establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto  es, «el  promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el  afiliado durante los diez (10) años anteriores al  reconocimiento de la pensión».  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

4. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por CÉSAR  AMÉRICO AMARIS MENDOZA,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandada          en el proceso penal fundamento de la tutela  

2          Folios 2 y          3, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio          24, ib.  

4          Ib.      

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