STP11371-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11371-2019  

Radicación  n°106051  

Acta  216  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la apoderada judicial del Canal  Regional de Televisión del Caribe Ltda Telecaribe,  frente al fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  trámite que se hizo extensivo al Sindicato de Trabajadores  Sintratelecaribe y al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  la precitada ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en los siguientes términos1:  

La entidad  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que el Sindicato de Trabajadores del Canal Regional de Televisión  Caribe Ltda Telecaribe SINTRATELECARIBE fue fundado el 27 de febrero  de 2016 con 28 trabajadores, que se trató de un sindicato de  empresa tal y como lo consagró el acta de fundación y  que obtuvo su registro sindical bajo el nº 004 del 29 de febrero  de 2016.  

Señaló  que en el mismo año de fundación, 6 de los trabajadores  de la organización sindical, esto es, Sonia María  Cedriz Borja, Fredy Narváez Martínez, Doris navarro,  Jairo Olivera Carbonell, Jorge Enrique Lema Palacio y Natividad  Jinete de Valverde informaron a la dirección del canal, con  copia al Ministerio de Trabajo, su renuncia irrevocable a  SINTRATELECARIBE; de ahí que el número de afiliados  quedó en 22, motivo por el cual se configuraba lo indicado en  el literal D del artículo 401 del Código Sustantivo del  Trabajo, es decir, la disolución del sindicato por tener menos  de 25 miembros.  

Relató  que, en virtud de lo anterior, impetro demanda de disolución,  cancelación y liquidación de la personería  jurídica del Sindicato SINTRATELECARIBE; que por reparto  conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Barranquilla que, por providencia del 1º de noviembre de 2018,  accedió a lo pedido por considerar que «antes de la  presentación de la demanda (28 de mayo de 2018), se suscitaron  renuncias de varios miembros del sindicato, quedando reducido a menos  de 25 afiliados, de manera análoga se vislumbra que  posteriormente se efectuaron unas supuestas afiliaciones,  puntualmente de los proletariados ISIS RIOS MARTINEZ, JOSE MAESTRE,  MARCO CEPEDA, como la incorporación o reingreso de la  asalariada DORIS MARIA NAVARRO URUETA de la cual no figura novedad  alguna en el libro de afiliaciones.  

Expuso que la  parte demandada interpuso solicitud de nulidad y recurso de  apelación, por cuanto el proceso no se ajustó al  trámite sumario previsto en el artículo 380 del CST,  subrogado por el artículo 52 de la ley 50 de 1990. Sin  embargo, a través de auto del 15 de noviembre de 2018, se negó  la primera por tratarse de un proceso sumario, cuyo trámite  estaba expresamente señalado en el artículo 380 del  CST, que señala que la oportunidad para allegar pruebas para  el demandante era en la demanda, y en el caso del demandado con su  contestación, sin que hubiese lugar a decreto de pruebas, pues  por disposición del literal F de la norma en cita, vencido el  término de traslado otorgado al demandado, el juez deberá  decidir teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga  dentro de los 5 días siguientes. Contra la anterior decisión  SINTRATELECARIBE interpuso recurso de apelación pero el ad  quem, por medio de providencia del 22 de mayo de 2019, confirmó.  

Expresó  que al resolver la alzada contra la sentencia, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de  mayo de 2019, la revocó, al estimar que «se allegó  al plenario copia del LIBRO DE AFILIACIÓN, donde se observa  las nuevas afiliaciones al sindicato; entre los cuales figuran los  nombres e identificaciones de los señores ISIS PAOLA MARTINEZ  (fol.224); JOSE ENRIQUE MAESTRE (fol.225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ  (fol.226), lo que resulta coherente con la certificación  expedida por la organización sindical el 6 de agosto de 2018,  que indica que cuenta con 26 miembros afiliados y 5 retirados de la  organización sindical (fol.192 y 193), es decir, que existe  prueba en el plenario que desvirtúa lo plasmado en la  documental visible a folio 48 a 61 con lo cual la entidad demandante  pretendía demostrar que se había reducido el número  de afiliados a la organización sindical SINTRATELECARIBE,  luego entonces, si de los treinta y uno (31) trabajadores afiliados  como miembros del sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede  concluir que actualmente la organización cuenta con veintiséis  (26) miembros, número este superior al exigido».  

Aseguró  que la sentencia de segunda instancia, realizó una valoración  defectuosa del material probatorio, porque si bien era cierto que  SINTRATELECARIBE fue creado con 26 miembros y 2 socios adherentes,  así mismo, quedó en su entender, plenamente demostrado  dentro del proceso la renuncia de 6 de ellos, de lo que se entendía  que el sindicato contaba con un número inferior a 25 miembros,  por lo tanto, «no son válidas las actuaciones realizadas  por grupos».  

Afirmó  que el ad quem también hizo un mal estudio de las afiliaciones  de «ISIS RIOS MARTINEZ (23 de mayo de 2016), JOSE MAESTRE (14  de septiembre de 2016), NORALBA RAMOS (14 de septiembre de 2016),  porque dentro del proceso de la referencia no se aportó la  carta de solicitud de afiliación al sindicato, es decir que la  organización sindical, no da cumplimiento a su art 4 Núm.  3 de sus propios estatutos, en concordancia con el art 15 Núm.2»  

Resaltó  que otro de los aspectos que no fue tenido en cuenta por el Tribunal  accionado hacía relación al hecho que las afiliaciones  no fueron notificadas al empleador, por tanto, se quebrantaba el  principio de publicidad pues «para que existan efectos  interpartes, se debe comunicar dicha decisión, de lo  contrarios estamos vulnerando el debido proceso, y así lo ha  manifestado la Corte Constitucional».  

Agregó  que, al no tener conocimiento de la nueva nómina de  SINTRATELECARIBE no pudo cumplir con su deber de realizar los  descuentos de las cuotas sindicales, teniendo en cuenta lo  establecido en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.2.3.1 y  lo previsto en el artículo 262 del CST.  

Explicó  que tampoco fue objeto de análisis por parte del colegiado  tutelado, que en el libro de afiliados, no figuraba la firma de los 6  trabajadores que renunciaron al sindicato, muy a pesar que dichas  renuncias se hicieron meses después de la creación del  sindicato, de lo que infirió que la organización  sindical no abrió el libro de afiliaciones cuando se suscribió  el acta de fundación, por tanto, no cumplió con las  condiciones establecidas en el artículo 393 del C.S.T.  

Por lo  anterior, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que declare la nulidad  de todo lo actuado en segunda instancia, dentro del proceso  cuestionado, y producto de ello, se dicte una nueva sentencia, en la  cual se tenga en cuenta todo lo traído a colación  constitucional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 26 de junio de  2019 resolvió negar la dispensa de la garantía superior  invocada la apoderada judicial del Canal  Regional de Televisión del Caribe Ltda Telecaribe.  

Lo anterior en  consideración a que el fallo que se ataca por esta vía,  se sustentó en argumentos razonables originados en el análisis  del caso concreto, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse  en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria.  

IV. DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por la  apoderada de la empresa demandante quien  sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico  expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos  con la finalidad de lograr la protección del derecho superior  que estima vulnerado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  de la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó la dispensa constitucional interpuesta por  la apoderada judicial del Canal  Regional de Televisión del Caribe Ltda Telecaribe  en protección al derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia emitida por el 22  de mayo de 2019, por medio de la cual revocó la proferida por  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la mentada urbe -1º  de noviembre de 2018-,  y en su lugar negó la declaratoria de disolución,  liquidación y cancelación de la personería  jurídica del sindicato de trabajadores del Canal Regional de  Televisión Caribe Ltda –Telecaribe-, Sintratelecaribe,  esto, al interior del proceso sumario identificado con el número  080013105010201800169.  

Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la parte recurrente, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues se verifica que para arribar a la conclusión, la  autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Así,  consideró que analizadas las pruebas en conjunto se  evidenciaba Sintratelecaribe, no se encontraba inmerso en la causal  de disolución y liquidación establecida en el literal  d) del precepto 401 del Código Sustantivo del Trabajo, dado  que según la certificación del 6 de agosto de 2018  allegada por el sindicato, éste cuenta con 26 miembros  afiliados activos y 5 retirados.  

Puntualmente la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla en la decisión que se ataca expresó2:  

[…]  De las anteriores disposiciones legales refulge con suma nitidez, que  debe existir un mínimo de 25 personas, como condición  para su existencia y subsistencia como sindicato, por lo tanto, si se  demuestra que al momento de la reunión de la constitución  no concurrieron las voluntades en el número mínimo de  fundadores exigido, se tiene como nugatoria su fundación, y de  otra parte, si el sindicato logra su existencia pero se acredita que  posteriormente sus miembros se reducen a un número inferior de  25 personas, será procedente declarar su disolución  únicamente mediante la vía judicial por hallarse  incurso en una de las causales consagradas en el artículo 401  del CST. […]  

Ahora  bien, la parte actora aduce que el Sindicato SINTRATELECARIBE, a la  fecha de la instauración de la demanda ostentaba tan solo 22  miembros, la demandada por su parte negó los hechos alegados  por la actora, se opuso a las pretensiones y manifestó que el  sindicato cuenta con más de 26 miembros, que la afiliada  fundadora Doris Navarro Urueta si bien es cierto, radicó ante  Telecaribe una carta el día 21 de julio de 2016, en la cual  manifestó que adjuntaba carta de renuncia al sindicato, esto  no ocurrió y el 20 de abril de 2018 solicitó nuevamente  la afiliación a SINTRATELECARIBE.  

Examinadas  las pruebas válidas y oportunamente allegadas al proceso,  tales como la constancia del registro sindical ante el Ministerio del  Trabajo y el acta de fundación ante el Ministerio de Trabajo,  y el listado de trabajadores afiliados al sindicato demandado  calendado 29 de febrero de 2016, se observa que se encuentra  acreditada la existencia del sindicato demandado, y que el mismo fue  fundado el día 27 de febrero de 2016 con 26 afiliados, más  dos (2) socios adherentes, a la fecha de la instauración de la  demanda ostentaba tan solo 23 miembros, dado que los afiliados SONIA  MARIA CUDRIZ BORJA (fol.48, 49, 56 y 184), FREDY NARVAEZ MARTINEZ  (fol.50, 51 y 182), JORGE ENRIQUE LEMA PALACIO (fol.51, 55 y 183),  DORIS NAVARRO URUETA (fol.52), JAIRO OLIVERA CARBONELL (fol.53 y 180)  y NATIVIDAD JINETE DE VALVERDE (fol.181), presentaron renuncia a la  organización sindical, tal como la misma demandada lo acepta  en la contestación al hecho quinto y aporta copia de dichas  renuncias.  

Ahora  bien, la demandada alega que si bien es cierto la afiliada fundadora  DORIS NAVARRO URUETA radicó una carta el día 21 de  julio de 2016, donde indicaba su renuncia, el 20 de abril de 2018  solicitó nuevamente su afiliación a SINTRATELECARIBE y  aporta copia de dicha misiva donde indica “…solicito se  me acepte nuevamente la afiliación a esta organización  sindical…” (fol.191), es decir, que existe prueba en el  plenario que indica su retorno a la organización sindical.  

Así  mismo, se allegó al plenario copia del LIBRO DE AFILIACIÓN  (fol.1994 a 226), donde se observa las nuevas afiliaciones al  sindicato; entre los cuales figuran los nombres e identificaciones de  los señores USUS PAOLA RIOS MARTINEZ (fol. 224), JOSE ENRIQUE  MAESTRE (fol-225) y NORALBA RAMOS SANCHEZ (fol.226), lo que resulta  coherente con la certificación expedida por la organización  sindical el 6 de agosto de 2018, que indica que cuenta con 26  miembros afiliados activos y 5 retirados de la organización  sindical (fol.192 y 193), es decir, que existe prueba en el plenario  que desvirtúa lo plasmado en la documental visible a folio 48  a 61 con lo cual la entidad demandante pretendía demostrar que  se había reducido el número de afiliados a la  Organización Sindical SINTRATELECARIBE, luego entonces, si de  los treinta y un (31) trabajadores afiliados como miembros del  sindicato, solo han renunciado cinco (5), se puede concluir que  actualmente la organización sindical cuenta con veintiséis  (26) miembros, número este superior al mínimo exigido.  Es pertinente indicar, que en virtud de la carga dinámica de  la prueba que consiste en radicar la carga de probar los hechos en  cabeza de quien se encuentre en mejores condiciones de aportar la  prueba al proceso, es la parte demandante la que le corresponde  probar el número de afiliados a la Organización  Sindical SINTRATELECARIBE, en razón de temer acceso directo a  esta información que hace parte de sus archivos.  

Luego,  como no existe prueba en el plenario que indique que el número  de afiliados al sindicato “SINTRATELECARIBE”, sea  inferior a 25 miembros, se concluye que la asociación sindical  aludida está vigente y no se encuentra incurso en la causal de  disolución de sindicatos establecida en el literal d) del  Artículo 401 del CST […].  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la apoderada de la parte actora son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 84          cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          70 ibídem.      

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