STP11300-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11300-2019  

Radicación  No. 106204  

Acta  n° 210  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO  CÁRDENAS PLATA,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, vida y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados, las autoridades partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación  76001-31-05-012-2012-00726-00, instaurado por el actor contra Arango  & Arango CIA en SCS y otro.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El ciudadano ÁLVARO CÁRDENAS PLATA indica que presentó  demanda ordinaria laboral contra la sociedad Arango & Arango y  CIA S en SCS, pero el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, el 12  de mayo de 2014 negó sus pretensiones.  

2.  Agrega que como la anterior decisión fue objeto del grado  jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 30 de septiembre  del 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió  revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró la  existencia del contrato laboral alegado y condenó a la  demandada al reconocimiento y pago de ciertas sumas de dinero por  concepto de cesantías, intereses a las cesantías,  vacaciones, primas de servicio, las indemnizaciones previstas en los  artículos 64 y 65 del C.S.T., así como intereses  moratorios a la tasa máxima legal.  

3.  Señala que como contra el fallo de segunda instancia se  interpuso el recurso extraordinario de casación, el expediente  se encuentra en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  trámite desde el 4 de noviembre de 2015.  

4.  Indica que cuenta con aproximadamente 82 años de edad y su  estado de salud se ha deteriorado rápidamente en los últimos  dos años, pues ha sido intervenido quirúrgicamente en  tres oportunidades, siendo reducido a un estado de incapacidad.  

5.  Manifiesta que no goza de pensión de vejez ni de invalidez y  se encuentra a cargo de su esposa de 70 años de edad, quien  tampoco cuenta con ingreso económico alguno y se encuentra con  deterioro de salud, cuya expectativa de vida «se  ve menoscabada por su grave detrimento de salud».  

6.  Advierte que, con memoriales del 13 de octubre de 2016 y 9 de  noviembre de 2018 presentó memoriales de impulso procesal,  solicitando a la Sala de Casación Laboral se pronunciara  acerca de la admisión o inadmisión del recurso  extraordinario.  

7.  Con base en lo expuesto ÁLVARO CÁRDENAS PLATA acude al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso, vida y mínimo vital, para que se ordenara a  la Corporación Judicial accionada se pronunciara frente al  recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad  Arango & Arango y CIA S en SCS, en la medida en que, se está  frente “a  una persona cuya expectativa de vida…se ve menoscabada por su  grave detrimento de salud”.  

A la demanda  anexó, entre otros documentos, copias de las historias  clínicas del demandante y su cónyuge.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Esta Sala, en proveído dictado el 5 de agosto del año  en curso, asumió el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y demás  vinculadas.  

2.  El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, informó que el 12  de mayo de 2014 emitió sentencia absolutoria dentro del  proceso que promovió ÁLVARO CÁRDENAS PLATA y el  expediente fue remitido al superior funcional para desatar el grado  jurisdiccional de consulta, sin que haya regresado a ese despacho.  

3.  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral –  Sala de Descongestión n° 1- pidió que se negara el  amparo invocado, al considerar que debe respetarse el turno de los  asuntos que previo al del demandante fueron asignados a su despacho.  

Además,  puso de presente que el recurso extraordinario fue admitido el 17 de  febrero de 2016, se ordenó correr el traslado para la  presentación de la demanda el 28 de marzo del mismo año,  así como a la parte opositora, sin que haya presentado escrito  de réplica, encontrándose pendiente para emitir  sentencia.  

En  lo que respecta a la pretensión del accionante relacionada con  imprimirle celeridad al asunto, indicó que dio respuesta a la  solicitud en ese sentido elevada por su apoderada con el oficio 043  del 30 de julio de 2019, informado que los procesos se deciden de  conformidad con el orden y prelación de turnos conforme lo  establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificada  por la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el art. 115 de la Ley  1395 de 2010.  

Finalmente,  destacó que el expediente cuestionado fue recibido por ese  Despacho para proferir sentencia el 28 de enero de 2019, junto con  aproximadamente otros 202 procesos en igual situación y, en el  presente evento, aclaró que se encuentran 53 procesos con  antelación al del actor, con todo, sostuvo que tal como le  señaló en la respuesta a la representante del  accionante, atenderá la solicitud en el menor tiempo que esté  a su alcance.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO CÁRDENAS  PLATA, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, afectan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso, y siempre y cuando se esté ante la existencia  de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es lesiva de  derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se  acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto particular  (en ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  Para el caso, aunque la parte actora solicitó que se  priorizara la resolución del recurso de casación  propuesto contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, también lo es que la Magistrada  Ponente de ese asunto, el 30 de julio de 2019 le informó que  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema gestionó  un mecanismo para la descongestión y evacuación de más  de 19.000 expedientes, que vienen entregándose a las 4 Salas  de Descongestión creadas para el efecto.  

Además,  el expediente del actor ingresó para dictar sentencia el 28 de  enero de 2019, junto con 202 procesos en similares condiciones, el  cual será decidido teniendo en cuenta el orden y prelación  de turnos.  

Pero  además, es de público conocimiento la alta congestión  que en la actualidad presenta la Sala de Casación Laboral, lo  que justifica la mora en que ha incurrido la citada Colegiatura para  resolver el recurso extraordinario, que se encuentra desde el 28 de  enero de 2019 para fallo al despacho de la Magistrada Ponente2.  

Por consiguiente,  no es posible en esta sede acceder a la solicitud elevada por ÁLVARO  CÁRDENAS PLATA pues de hacerlo, el juez de tutela intervendría  indebidamente en las competencias de los funcionarios ordinarios, una  decisión en ese sentido lesionaría el derecho  fundamental a la igualdad de los ciudadanos que se encuentran, en  similares condiciones a las del accionante, lo que podría, en  últimas, acrecentar el problema de la congestión que  presenta esa Sala.  

Al respecto,  expuso la Corte Constitucional que:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso.  En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que  esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica  justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin  embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las  condiciones personales del demandante subvierte la lógica del  orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta,  generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho  litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema,  incluso sujetos de especial protección constitucional  necesitados de una pronta decisión judicial podrían  verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo  presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud  y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un  riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por  vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A de 2008).  

Por  lo expuesto, no es procedente tutelar los derechos fundamentales  reclamados por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA.  

4.  Empero, no puede pasar por alto la Sala que el demandante es una  persona de la tercera edad (tiene  81 años)  y aspira a que se le reconozcan las prestaciones sociales,  presuntamente adeudadas por la sociedad Arango & Arango y CIA S  EN SCS y, de esta manera se garanticen sus derechos fundamentales y  los de su núcleo familiar.  

Tales  circunstancias, hacen necesario que esta Sala, de manera respetuosa,  exhorte a la Presidencia de la homóloga Sala de Casación  Laboral, con el fin de que dentro del ámbito de sus  competencias, revise las circunstancias personales alegadas por  ÁLVARO CÁRDENAS PLATA dentro del trámite de  tutela, lleve a cabo, con base en tales elementos, un análisis  del estado en el que se encuentra el expediente del demandante para  ser resuelto, y, de ser el caso, solicite a la Magistrada Ponente de  la Sala de Descongestión Laboral que conoce del asunto,  priorizar el turno.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo constitucional invocado por ÁLVARO CÁRDENAS  PLATA.  

2.  EXHORTAR  de manera respetuosa a la Presidencia de la  homóloga  Sala de Casación Laboral, con el fin de que dentro del ámbito  de sus competencias, revise las circunstancias personales alegadas  por la accionante dentro del trámite de tutela, lleve a cabo,  con base en tales elementos, un análisis del estado en el que  se encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de  ser el caso, solicite a la Magistrada Ponente de la Sala de  Descongestión Laboral que conoce del asunto, priorizar el  turno.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Ver          folios 69 a 98 cuaderno de la Corte.  

      

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