STP11272-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11272-2019  

Radicación  Nº 106033  

Acta No. 210  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por las Fiscalías  212 de Apoyo y 11 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de  Medellín, contra la sentencia de tutela emitida el 10 de julio  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad,  que amparó el derecho fundamental de petición invocado  por JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS.  

A la actuación  fueron vinculadas las Fiscalías 13 y 48 Delegadas ante ese  mismo Tribunal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si las  Fiscalías  accionadas  vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante  JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS,  al abstenerse de pronunciarse sobre su escrito de 29 de marzo de 2019  mediante el cual solicitaba una certificación de los hechos  ocurridos 1º de junio de 1992 en el corregimiento «El  Mellito» del municipio Necoclí (Antioquia), donde  resultó víctima del delito de homicidio su padre José  Francisco González Berrio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante auto de  25 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  avocó el conocimiento de la presente actuación y  vinculó como demandada a la Fiscalía 48 Delegada Ante  ese mismo Tribunal.  

En atención  a la respuesta ofrecida por la Fiscalía 48 Delegada, con auto  de 9 de julio siguiente el Tribunal ordenó vincular al  presente trámite a la Fiscalía 13 Delegada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscalía  48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín  señaló que ha dado respuesta a diversas peticiones del  accionante, todas relacionadas con los hechos que rodearon la muerte  de su padre José Francisco González Berrio,  investigación que actualmente adelanta su homóloga 13  Delegada bajo el radicado SIJYP No. 438092.  

Además de  lo anterior, sostuvo que de haberse presentado una petición o  solicitud de certificación de confesión por parte del  accionante la hubiese remitido por correo electrónico a la  Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal al ser ésta la  encargada de documentar los hechos cometidos por la estructura  criminal que hacía presencia en la zona donde se cometió  el crimen.  

2. La Fiscalía  13 Delegada guardó silencio durante el término  concedido para que ejerciera su derecho de contradicción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo  de 10 de julio de 2019, amparó el derecho fundamental de  petición del accionante y, como consecuencia de ello, le  ordenó a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal de  Medellín, «o  a quien haga sus veces»   dar respuesta clara, congruente y de fondo a lo solicitado por JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificadas del  contenido del fallo, las  Fiscalías 212 de Apoyo y 11 Delegada ante el Tribunal de  Justicia y Paz de Medellín manifestaron su voluntad de  impugnarlo aduciendo que la decisión les afectaba directamente  por cuanto son el Despacho llamado a dar cumplimiento por haber  recibido la carga laboral de la Fiscalía 13 Delegada.  

Consideraron que  durante el trámite de la acción de tutela les afectaron  su derecho al debido proceso por cuanto no los vincularon en debida  forma, impidiéndoles con ello ejercer el derecho de  contradicción que les asistía.  

No obstante lo  anterior, allegaron copia del oficio FGN-DNFEJT-No. 072 de 11 de  julio de 2019 mediante el cual informaron que dieron cumplimiento al  fallo de tutela enviando respuesta de fondo al accionante JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS  mediante oficio FGN-DNFEJT-No. 071 de 11 de julio de 2019.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la orden de amparo, esto es, porque la entidad accionada  dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia que  salvaguardaba el derecho fundamental vulnerado, como pasa a verse.  

3.1.  Se observa a folio 52 del cuaderno de primera instancia copia del  oficio No. FGN-DNFEJT-No.  071 de 11 de julio de 2019 mediante  el cual la Fiscalía 11 Delegada le da respuesta a la petición  presentada por el accionante y le informa el número de  carpeta, registro, delito, fecha y lugar de los hechos, y la Fiscalía  Delegada que actualmente conoce de la investigación, oficio  que se observa fue enviado a la misma dirección que registró  el accionante en la demanda de tutela.  

3.2.  Adicional a lo anterior, reposa en el reverso del folio 51 del  expediente de tutela copia de la certificación expedida el 12  de julio de 2019 por el Grupo Interno de Orientación, Registro  y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la  Justicia Transicional a solicitud del accionante, en la que señala  que efectivamente JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS está  registrado en el Sistema de Información de la Dirección  de Justicia Transicional (SIJYP) como víctima del homicidio de  su padre Francisco González Berrío.  

En  esta certificación también se le indicó al  accionante que el hecho es presuntamente atribuible al actuar  delictivo del Grupo Armado Bloque  Casa Castaño, y  que la investigación está siendo documentada por el  despacho del Fiscal 11 Delegado.  

3.3.  Como ese mismo 12 de julio de 2019 el accionante se acercó a  las instalaciones de la Fiscalía, Unidad Nacional para  Justicia Transicional y manifestó que no contaba con recursos  económicos para contratar un abogado, ésta lo  direccionó a la Defensoría del Pueblo para que le  asignara un defensor público para que lo asesorara en el  proceso de justicia transicional. De ello dejó constancia la  referida Fiscalía (ver  folio 51 del expediente).  

4.  En  este orden, es evidente que la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente se concluyó que la entidad  accionada dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia  emitido por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín  en dos pasos:  

i)  Con  la emisión del oficio  No. FGN-DNFEJT-No.  071 de 11 de julio de 2019 dirigido al accionante en el que le  informó el  número de carpeta, registro, delito, fecha y lugar de los  hechos, y la Fiscalía Delegada que actualmente conoce de la  investigación de su interés.  

ii)  Respuesta complementada con la  certificación expedida el 12 de julio de 2019 por el Grupo  Interno de Orientación, Registro y Asignación de Casos  de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional en la que  le indicó que efectivamente estaba registrado en el Sistema de  Información de la Dirección de Justicia Transicional  (SIJYP) como víctima del homicidio de su padre Francisco  González Berrío, además que aparentemente el  hecho era al actuar delictivo del Grupo Armado Bloque  Casa Castaño, investigación  documentada por el despacho del Fiscal 11 Delegado.  

Además  de lo anterior, constata la Sala que la respuesta fue recibida por el  accionante, prueba de ello es que al día siguiente de  emitirse, se acercó a la Unidad Nacional para Justicia  Transicional y manifestó que no tenía un apoderado que  lo representara (3.3),  oportunidad que aprovechó la Delegada para sugerirle uno de la  Defensoría del Pueblo y además, entregar la  certificación requerida por el actor.  

5.  Ahora, en vista que solo fue posible garantizar el derecho  fundamental vulnerado en virtud del cumplimiento del fallo de tutela  de primera instancia, esta Sala confirmará la decisión  impugnada con la salvedad que sobre la misma existe hecho superado.  

6.  Finalmente, frente  a las inconformidades de los recurrentes por la indebida notificación  del trámite de tutela en primera instancia, la  jurisprudencia de la Sala3  ha sostenido que en determinados casos le corresponde al juez  constitucional revisar la situación que se tacha de irregular  y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar  vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  

Ahora, en el  presente asunto sí se efectivizó ese derecho de  contradicción. La misma Corte Constitucional ha sostenido que  el derecho de contradicción implica dos fenómenos  diferentes4,  por un lado, la posibilidad de oponerse a las pruebas presentadas en  su contra y, de otro lado, la  facultad de la contradicción conlleva a un ejercicio legítimo  de defensa directa, dirigido a que los argumentos o alegatos propios  sean oídos en el proceso.  Y es que precisamente las consideraciones expuestas por los  recurrentes fueron tenidas en cuenta en el presente fallo, a tal  medida que es justamente con base en los documentos y pruebas  aportadas por aquéllos que la Sala fundamenta la decisión  de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  las cosas, se aclara que frente a la pretensión de  JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS  se  presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el  hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y  CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del  cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia,  aclarando que frente a la pretensión de JOSÉ  FRANCISCO GONZÁLEZ PALACIOS  se presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  censura.  

3.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

3          (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712;          CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras).  

4          CC          T-996/03, criterio reiterado en la          Sentencia          T-544/15.      

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