STP11259-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11259-2019  

Radicación  n.° 104765  

Acta  210  

Bogotá,  D. C., veinte  (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ELVER QUIÑONEZ  MORENO y CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, contra el fallo  proferido el 26 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así  como por los Juzgados 2º Civil Municipal de Oralidad y 2º  Civil del Circuito y la Oficina de Instrumentos Públicos,  todos de Chiquinquirá.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Tunja, el Juzgado 1º Civil Municipal de Oralidad de  Chiquinquirá, los ciudadanos Jhon Aldemar González  Pachón, CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN y Edilma  Rodríguez Villamil, así como a todas las partes e  intervinientes en los procesos 201600058 y 201700338 y en la acción  de tutela 150012213001201700584.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, durante la audiencia de remate  celebrada el 19 de julio de 2017, el Juzgado 1° Civil Municipal  de Oralidad de Chiquinquirá adjudicó a Jhon Aldemar  González Pachón el bien identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria 07264453, dentro del proceso ejecutivo  hipotecario promovido por éste contra Audelio Villamil  Zambrano radicado bajo el consecutivo 201600058.  

El  27 de octubre de 2017, mediante escritura pública 2293,  otorgada por la Notaría Primera del Círculo de  Chiquinquirá, González Pachón protocolizó  un contrato de compraventa suscrito con ELVER QUIÑONEZ MORENO,  respecto del referido predio, la cual fue inscrita en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá el 7  de noviembre siguiente.  

Entre  tanto, Edilma Rodríguez Villamil, en  representación de sus menores hijos, instauró  acción de tutela contra el Juzgado  de Familia de Chiquinquirá,  trámite  extensivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad y la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Chiquinquirá,  al no ser notificada del levantamiento de la medida cautelar ordenada  sobre el citado inmueble dentro del proceso de alimentos seguido  contra Villamil  Zambrano, la cual fue negada el 16 de noviembre de 2017 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja.  

Apelada  la anterior determinación, el 15 de diciembre siguiente, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por  medio de la sentencia STC21764-2017, la revocó, y en su lugar,  concedió el amparo reclamado.  

Por  ende, ordenó dejar sin efecto la adjudicación efectuada  en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Jhon Aldemar  González Pachón contra Audelio Villamil Zambrano y  proceder, previo el trámite legal, a efectuar el remate del  inmueble allí embargado, asegurando la subasta del mismo y  atendiendo la supremacía de crédito en favor de los  menores. No obstante, ELVER QUIÑONEZ MORENO no fue vinculado  como tercero interesado.  

En  criterio del demandante, su vinculación al trámite de  tutela promovido por Rodríguez Villamil y al proceso ejecutivo  201700338, el cual actualmente cursa en el Juzgado 2º Civil  Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, se ofrecía  forzoso en razón a que tiene interés directo en el  referido predio.  

Tras  estimar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, acudió al juez  constitucional y solicitó dejar sin efecto las decisiones  proferidas por los accionados, con el fin de realizar las acciones  necesarias para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación  del trámite a los sujetos pasivos.  

El  Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá  indicó que el proceso ejecutivo hipotecario 201600058  fue enviado al Juzgado 2° Civil Municipal del mismo municipio, en  atención a la manifestación de impedimento efectuada el  26 de septiembre de 2017 por el actual titular del despacho.  

La  Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia de  tutela cuestionada, sin hacer alusión a los fundamentos de la  solicitud de protección constitucional.  

El  29 de enero de 2019 la Sala de Casación Laboral la negó.  Sin embargo, el 3 de abril siguiente decretó la nulidad de  todo lo actuado en el presente trámite, a partir del auto del  16 de enero de 2019, por cuanto advirtió que CÉSAR  AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN, Jhon Aldemar González Pachón  y las demás partes vinculadas e interesadas, no fueron  notificados de la admisión de la misma.  

El  Juzgado  2º Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá  relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  sus decisiones y solicitó que se niegue el amparo pretendido.  Aseveró que la demanda no iba dirigida contra la parte actora.  Resaltó, además, que la jurisprudencia tiene  establecida la improcedencia de la acción de tutela contra  fallos de tutela y remitió  copia íntegra de los expedientes con radicados 201600058 y  201700338.  

Pablo  Héctor Mendieta González  argumentó que carecía  de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que  presentó renuncia irrevocable al poder que le otorgó  Audelio Villamil Zambrano dentro del proceso 201600058.  

CÉSAR  AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN  coadyuvó  la petición de protección constitucional del  accionante.  

El  24 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral negó el  amparo solicitado. Inconforme con dicha determinación ELVER  QUIÑONEZ MORENO y CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN  la apelaron. No obstante, al  resolver la impugnación, en ATP810-2019  del 28 de mayo siguiente, esta Sala decretó la nulidad del  trámite por indebida integración del contradictorio,  pues la Corporación judicial de primera instancia omitió  vincular a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, pese  a que tiene interés en el presente asunto, pues podría  verse afectada con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste. El 12 de junio siguiente esa Sala cumplió  lo ordenado.  

La  Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia  informó que revisado el Sistema  de Gestión Judicial de Procesos,  se verificó que tramitó la impugnación dentro de  la acción constitucional 150012213001201700584  promovida por Edilma Rodríguez Villamil y remitió la  actuación, a través del oficio 1876 del 31 de enero de  2018, a la Corte Constitucional.  

La  Superintendencia de Notariado y Registro de Chiquinquirá  aseveró  que, tal y como lo dispuso el Juzgado 2º Civil Municipal de  Oralidad de Chiquinquirá, dejó vigente el embargo  comunicado por medio del oficio 379 del 18 de abril de 2016, dentro  del radicado 201600058.  

El  26 de junio de 2019 la Sala de Casación Laboral, subsanadas  las mencionadas irregularidades, negó el amparo solicitado.  Consideró que las providencias reprochadas son razonables,  justificadas y ofrecieron una interpretación admisible sobre  la normativa aplicable, por cuanto no se acreditó ninguna  hipótesis que posibilite la viabilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Resaltó  que revisado el Sistema  de Consultas Siglo XXI  de esta Corporación, se observa que en la acción  constitucional promovida por Edilma Rodríguez Villamil contra  el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, se ordenó  vincular al Juzgado 1° Civil Municipal de Oralidad, la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, y  entre otros, al doctor CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN,  apoderado judicial del accionante, quien guardó silencio.  

ELVER  QUIÑONEZ MORENO y CÉSAR AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN  impugnaron el fallo, insistiendo en la vinculación del primero  al  trámite de tutela interpuesta por Rodríguez Villamil,  por cuanto  no comparten los fundamentos de la negativa. Refieren que a la fecha  del diligenciamiento de esa actuación LUCAS  ORTEGÓN  no era mandatario del accionante.  

Previo  a resolver el recurso interpuesto, el 14 de agosto de 2019 se  requirió a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja  para que enviara copia de  la actuación cumplida dentro del radicado  150012213001201700584, la cual fue remitida en esa misma fecha.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues la no vinculación como tercero de  buena fe dentro del proceso  ejecutivo 201700338, el cual actualmente cursa en el Juzgado 2º  Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

Encuentra  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la  misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo  se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo del Alto Tribunal Constitucional (CC SU-1219 de 2001).  

Ahora  bien, por sentencia SU-627 de 2015, el Tribunal Constitucional moduló  y modificó parcialmente su postura para indicar que ésta  procede excepcionalmente contra actuaciones surtidas al interior de  otra tutela cuando, entre otras circunstancias excepcionales, se  omita la vinculación de terceros con interés, aún  si ya fue excluida de revisión.  

A  la par, ha  señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de  manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún  tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela  tenía la obligación de comunicarle la iniciación  del trámite. Actuación en contrario constituiría  una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios  judiciales (CC A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se práctica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas, o «el  emplazamiento de las demás personas aunque sean  indeterminadas». Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Pues  bien, en el caso examinado ELVER  QUIÑONEZ MORENO  censura no haber sido vinculado, pese a su condición de  tercero de buena fe y al interés que le asiste, en la  resolución del trámite constitucional promovido por  Edilma Rodríguez Villamil en contra del Juzgado de Familia de  Chiquinquirá, relacionado con la alegada adjudicación  ilegal del inmueble de propiedad de Audelio Villamil Zambrano a Jhon  Aldemar González Pachón, por cuanto existía un  embargo sobre tal predio con ocasión del juicio de alimentos  interpuesto por aquella, en representación de sus menores  hijos.  

Dan  cuenta las pruebas allegadas al presente diligenciamiento que, en  efecto, dicho trámite constitucional fue conocido en primera  instancia por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, despacho que  mediante fallo del 16 de noviembre de 2017 negó la protección  invocada, particularmente, al considerar que las  determinaciones censuradas no  vislumbraban capricho  o contradicción con el ordenamiento jurídico, lo que  descartaba la intervención del juez constitucional.  

Dicha  sentencia fue impugnada por Edilma Rodríguez Villamil y el  Procurador 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes indicaron que aún  cuando el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado en el  numeral 9 del artículo 597 del Código General del  Proceso, en concordancia con el precepto 465 de dicho estatuto  procesal, prevalecen los derechos de los menores hijos de la  demandante, por cuanto la aplicación de la regla procesal  ordinaria no podrá suplir jamás aquéllas con  «enfoque  diferencial».  

Debe  entonces aclararse que si bien, le asiste razón a la Sala de  Casación Laboral en afirmar que dentro del trámite de  la primera instancia de la acción constitucional adelantada  por Rodríguez Villamil se notificó a CÉSAR  AUGUSTO LUCAS ORTEGÓN,  se realizó en calidad de apoderado judicial de Jhon Aldemar  González Pachón y no de ELVER  QUIÑONEZ MORENO1,  último que el 27 de octubre de 2017 protocolizó el  contrato de compraventa del bien identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria 07264453, antes del  fallo de tutela de primera instancia -16 de noviembre de 2017-.  

Esa  circunstancia impone su inmediata vinculación al ser evidente  el interés que le asistía frente a las resultas del  trámite constitucional, y tanto es así que  efectivamente a la postre la orden de tutela emitida por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó sin  efectos la adjudicación que se le hiciera del inmueble al  futuro vendedor del ahora actor, lo que sin lugar a dudas afecta el  negocio jurídico en el que funge como comprador.  

Así  las cosas, es palmario que correspondía al juez de tutela de  segundo grado enmendar la actuación mediante la declaratoria  de nulidad y vinculación del tercero con interés y  ahora accionante ELVER  QUIÑONEZ MORENO,  y sin embargo no lo hizo, lo que en últimas produjo que se le  cercenara la posibilidad de acudir al trámite para exponer   sus argumentos en torno a los derechos que le asisten respecto del  predio y, especialmente, controvertir el fallo que dispuso dejar sin  efecto la adjudicación efectuada en el juicio hipotecario  adelantado por Jhon Aldemar González Pachón contra  Audelio Villamil Zambrano, pues se reitera, es evidente que se trata  de un asunto que le atañe en tanto a dicha adjudicación  le siguió el negocio jurídico – compraventa- por  él celebrado.  

Razón  por la cual, la conclusión a la que arribó la Sala de  Casación Laboral respecto a la ausencia de vulneración  del debido proceso y el acceso a la administración de justicia  de ELVER  QUIÑONEZ MORENO  no es acertada, pues en este caso la omisión de la vinculación  del accionante al trámite constitucional propuesto por Edilma  Rodríguez Villamil constituyó un defecto procedimental  absoluto que habilita la excepcionalísima procedencia de la  tutela contra trámites de la misma naturaleza, debiéndose  lógicamente rehacer en su totalidad en tanto la posibilidad  para aquél de defender sus derechos debe darse desde el inicio  del mismo.  

Así  las cosas, la Sala revocará el fallo de primera instancia,  para en su lugar amparar  los  derechos  fundamentales  al debido proceso y el acceso a la justicia de  ELVER  QUIÑONEZ MORENO.  En  ese orden, decretará la nulidad a partir del auto del 2 de  noviembre de 2017. Se aclarará que las pruebas recaudadas  conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR la  sentencia del 26 de junio de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral negó  la acción de tutela presentada por ELVER  QUIÑONEZ MORENO.  

2.  En  su lugar, AMPARAR  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.  En consecuencia, se  ordena  decretar la nulidad dentro de la acción de tutela  150012213001201700584  desde  el auto del 2 de noviembre de 2017, mediante el cual la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja,  avocó el conocimiento del trámite constitucional  interpuesto por Edilma  Rodríguez Villamil.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          143 y 144, 165, 195 y 196 cuaderno del Tribunal.  

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