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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP11221-2019
Radicación n° 105964
Acta 210.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Álvaro Ramírez Quintero, frente al fallo proferido el 11 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del precitado departamento y la defensora Pública Martha Liliana Baquero Arévalo.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en los siguientes términos1:
Manifestó el señor ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO, encontrándose actualmente privado de su libertad, por la condena de 34 años y 4 meses de prisión impuesta en desarrollo de un proceso penal en el que ejerció su representación la defensora pública Dra. Martha Liliana Baquero Arévalo, contra quien radicó queja disciplinaria por dicha labor.
Del extenso y farragoso escrito constitucional invocado, se extrae que el objeto perseguido por el actor es atacar la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado en virtud de dicha queja disciplinaria, proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago.
Para el efecto, relata circunstancias anteriores a la comisión de los hechos penales, relacionados con la perturbación a la posesión de un bien inmueble de su propiedad por quien al parecer fue la posterior víctima de los actos por los que fue condenado; la inoperancia de algunas autoridades con relación a requerimientos realizados en aquella época sobre tales circunstancias, así como situaciones ocurridas durante la comisión del hecho delictivo que dio lugar a la condena, y las omisiones que consideraba irregulares cometidas por la Dra. Martha Liliana Baquero Arévalo, y que produjeron la condena en su contra, y posterior condena en perjuicios.
Bajo tal relato, considera que debe continuarse con la investigación disciplinaria contra dicha funcionaria, lo cual mantiene vivo su proceso penal, por lo que solicita el amparo constitucional en esta ocasión, y en consecuencia se disponga la concesión de una verdadera defensa, o que la defensora accionada tome las medidas legales para que se valoren las pruebas que no fueron conocidas durante la actuación penal; se le restituya y se le conceda la libertad.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El a quo mediante decisión del 11 de junio de 2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de la garantía superior invocada por Álvaro Ramírez Quintero.
Lo anterior en consideración a que el actor no interpuso recurso alguno contra la providencia por medio de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió terminar el proceso seguido contra la abogada Martha Liliana Baquero Arévalo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Álvaro Ramírez Quintero en protección de la prerrogativa fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -21 de noviembre de 2018- al haber ordenado la terminación anticipada del proceso en virtud del fenómeno de la prescripción, esto al interior de la actuación disciplinaria Nº. 25000-11-02-000-2016-00622-00 seguida contra la abogada Martha Liliana Baquero Arévalo, profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal que se surtió en su contra.
3. Así entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Álvaro Ramírez Quintero plantea el disenso contra la decisión emitida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso en virtud del fenómeno de la prescripción, esto al interior de la queja disciplinaria identificada con el número 25000-11-02-000-2016-00622-00, interpuesta por el aquí demandante contra la abogada Martha Liliana Baquero Arévalo, profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal que se siguió en su contra3.
En punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó el a quo, el demandante no agotó el medio de defensa judicial ordinario, ya que no presentó recurso de apelación contra el fallo aquí confutado, lo que imposibilitó que la autoridad disciplinaria dirimiera el asunto de fondo.
En tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, ya que sin justificación alguna Álvaro Ramírez Quintero, no activó el mecanismo que tenía a su alcance para refutar la mentada determinación.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado.
Entonces, acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su criterio al del asunto, pues fue debidamente notificado de lo resuelto, resulta inviable conceder la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situación que desconoce las vías legales idóneas para ello.
De igual forma, tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace referencia a la interposición de la acción dentro de un tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la demanda de tutela fue presentada el 27 de mayo de 20194, y según se observa, la providencia aquí atacada se emitió el 21 de noviembre de 2018.
Es decir, no se encuentra justificación alguna que habilite al interesado a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento del fallo desde hace aproximadamente seis meses por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 59 segundo cuaderno de tutela.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Proceso penal Nº258436108163200780408, adelantado ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con lesiones personales dolosas. El Despacho Judicial en cita profirió sentencia el 9 de septiembre de 2008 en la cual condenó a Ramírez Quintero a la pena principal de 34 años y 4 meses de prisión, y multa de 34.66 S.M.L.M.V, de igual forma se impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y, solidariamente al pago a favor de la señora María Asención Ramírez de 60 S.M.L.M.V por perjuicios materiales y 100 S.M.L.M.V por perjuicios morales.
Tal decisión fue objeto de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 3 de marzo de 2009, resolvió modificar el numeral primero, para en su lugar condenarlo por los delitos de homicidio y lesiones personales con perturbación funcional permanente, imponiéndole como penas las de 18 años y 2 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V.
Es pertinente precisar que Álvaro Ramírez Quintero interpuso acción de tutela contra el juzgado y el Tribunal en mención, en la cual atacó la condena impuesta. Esta Corporación en fallo de 27 de abril de 2010 –radicado 47409- negó por improcedente la acción constitucional interpuesta, lo que fue confirmado en segunda instancia por la Homologa de Casación Civil -3 de junio de 2010-.
4 Folio 28 cuaderno de tutela de primera instancia.