STP11176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11176  – 2019  

Radicación  n.° 105996.  

Acta  n° 210  

Bogotá D.  C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, ALFONSO  DARÍO PADILLA PÉREZ,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el  30 de abril de 2019, a través del cual negó la tutela  instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral, y el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo  vital y a la vida en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante indicó que, mediante la Resolución n.º  118353 del 5 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento de su pensión  de vejez, tras considerar, equivocadamente, que no tenía las  semanas necesarias para acceder a esa prestación.  

Instauró  una demanda ordinaria laboral que fue tramitada en primera instancia  por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bucaramanga. Esa  autoridad, mediante sentencia de 31 de enero de 2018, ordenó a  la demandada reconocer y pagar su pensión de vejez a partir de  24 de agosto de 2006, al considerarlo beneficiario del régimen  de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993.  

No  obstante, a través de fallo de 10 de octubre de 2018, la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  revocó los numerales 1º y 2º de la providencia de  primer grado, declarando que el demandante tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión solamente a partir de 3 de  diciembre de 2011.  

El  promotor aseguró que el Tribunal quebrantó el principio  de consonancia,  de que trata el artículo 66 A del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social, pues estudió un aspecto que no  fue objeto de apelación, so pretexto de analizarlo en el marco  del grado jurisdiccional de consulta.  

Igualmente,  sostuvo que la Colegiatura encausada valoró equivocadamente el  acervo probatorio, lo que conllevó a que no calculara en  debida forma el término prescriptivo de la prestación  reclamada.  

Mediante  la tutela, el proponente deprecó que se deje sin efectos la  sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, consecuentemente, se  ordene a Colpensiones que cancele el valor correspondiente al  retroactivo pensional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 22 de abril de 20191  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades encausadas y  enteró de la existencia del trámite a Colpensiones y a  las demás partes e intervinientes. Asimismo, requirió  en calidad de préstamo el expediente contentivo de la  actuación censurada.  

Los  magistrados Lucrecia Gamboa Rojas, Henry Lozada Padilla y Henry  Octavio Moreno Ortiz, pertenecientes a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, afirmaron que al conocer el proceso en  segunda instancia estimaron que el problema jurídico consistía  en determinar si había lugar al pago del retroactivo pensional  y, en caso afirmativo, analizar si había operado el fenómeno  de la prescripción; este último punto, en virtud del  grado jurisdiccional de consulta, al ser la demandada una entidad  descentralizada del orden nacional.  

Así  las cosas, aseguraron que la Sala desarrolló como tesis la  revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, pues  el juzgado se equivocó al acceder al retroactivo pensional sin  estudiar el instituto de la prescripción. De haberlo hecho,  indicaron, habría advertido que el periodo reclamado,  comprendido entre el 24 de agosto de 2006 y el 2 de diciembre de  2011, no podía ser cancelado por haber operado el prenombrado  fenómeno.  

Por  lo anterior, consideraron que la determinación adoptada en esa  sede no desconoció las garantías fundamentales del  actor.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 30 de abril de 20192,  negó el amparo promovido por el tutelante porque que este no  aportó copia de las providencias que estimaba lesivas de sus  derechos fundamentales y, aunado a ello, ante a falta de respuesta de  las demandadas, fue imposible obtener acceso al expediente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El demandate  impugnó el fallo de primer grado reiterando que su  inconformidad consiste en que el Tribunal demandado se pronunció  sobre un tema que no fue objeto de apelación, bajo la excusa  de analizarlo por razón del grado jurisdiccional de consulta.  

Precisó que  la impugnación presentada por la apoderada de Colpensiones se  circunscribía exclusivamente al disfrute de la pensión  de vejez, pero que en ningún momento se refirió al  fenómeno de la prescripción y, por consiguiente, ese  tema no podía ser abordado por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  20173  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La Sala impartirá  confirmación a la providencia apelada, aunque por motivos  diferentes a los esgrimidos por el A  quo.  

En el sub  examine,  ALFONSO  DARÍO PADILLA PÉREZ  dirige su censura a la sentencia emitida por la Sala de Descisión  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de  2018, al afirmar que esa entidad profirió la decisión  quebrantando el principio de consonancia estatuido en el artículo  66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  pues declaró la prescripción de unas mesadas  pensionales pese a que ese tópico no fue abordado por la  apoderada de Colpensiones en su impugnación.  

El precitado  artículo indica que «…la  sentencia de segunda instancia, así como la decisión de  autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias  objeto del recurso de apelación…».  Desde ese punto, en principio, le asistiría razón al  demandante; empero, la norma en cuestión no puede analizarse  de manera insular, como equivocadamente lo propone el libelista.  

La Sala de  Casación Laboral actualmente ha acogido una interpretación  estricta del principio de consonancia, según el cual «…  el  ad quem está atado a los precisos términos que el  recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir  sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella,  pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni  sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos  laborales mínimos e irrenunciables del trabajador…»  (SL8613-2017  y SL12869-2017). No  obstante, ha sido esa misma Corporación la que ha sostenido  que el prenombrado principio no tiene aplicación en tratándose  del grado jurisdiccional de consulta. Así lo dijo en  providencia SL2808-2018:  

            

I. «… Por otra parte, es preciso          señalar que el referido postulado no          tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta          se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los          objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del          derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de          la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes          y, en ese sentido, el juez que conoce          de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto          sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de          apelación o el principio de la          no reformatio in pejus al que se aludirá más          adelante…» (Negrillas          fuera de texto)  

El criterio  expuesto ha sido reiterado por la homóloga Laboral en  sentencias SL2194-2018 y SL2010-2019.  

Por lo anterior,  queda sin sustento la crítica del tutelante, consistente en  que la interposición del recurso de apelación anula la  posibilidad de que el Ad  quem se  pronuncie sobre temas que no son objeto de impugnación, aun  cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta.  

Así las  cosas, desde una óptica estrictamente procesal, la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal de Bucaramanga no incurrió  en un yerro al decretar la prescripción de las mesadas  pensionales cuyo pago ordenó el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de aquella capital.  

En síntesis,  como la inconformidad del actor no tiene asidero, se impone la  confirmación del fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

      

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